República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JESUS ELIESER AVENDAÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.828, soltero, de ocupación u oficio Vigilante, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, primera entrada, casa N° 25, color rosado con rejas negras, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana NORELYS ESCARLIJ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.407.145 soltera, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, detrás de la Manga de Coleo, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del niño ANDRES EDUARDO AVENDAÑO QUINTERO, de un (1) año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000161.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos JESUS ELIESER AVENDAÑO TOVAR y NORELYS ESCARLIJ QUINTERO, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre del niño ANDRES EDUARDO AVENDAÑO QUINTERO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos JESUS ELIESER AVENDAÑO TOVAR y NORELYS ESCARLIJ QUINTERO, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre del niño ANDRES EDUARDO AVENDAÑO QUINTERO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 07 de Junio de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JESUS ELIESER AVENDAÑO TOVAR se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo ANDRES EDUARDO AVENDAÑO QUINTERO, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre del niño, ciudadana NORELYS ESCARLIJ QUINTERO, los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera; para el quince del mes de diciembre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300.00), para la compra de la ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana NORELYS ESCARLIJ QUINTERO acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano ANDRES EDUARDO AVENDAÑO QUINTERO, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos JESUS ELIESER AVENDAÑO TOVAR y NORELYS ESCARLIJ QUINTERO, según se evidencia en acta de nacimiento N° 258, de fecha 03-03-2009, realizada por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/María.-
|