República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO GALLO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.961, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector El Tropezon, Fundo Mi Futuro, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana NAYIBE MARIA CARRILLO REAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.358.715, soltera, de ocupación u oficio Obrera, domiciliada en el sector Bella Vista II, Fundo El Atolladero, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del niño BREINER SMITH GALLO CARRILLO, de cuatro (4) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000164.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GALLO JULIO y NAYIBE MARIA CARRILLO REAÑO, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre del niño BREINER SMITH GALLO CARRILLO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GALLO JULIO y NAYIBE MARIA CARRILLO REAÑO, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre del niño BREINER SMITH GALLO CARRILLO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme HELME GERONIMO ALIENDO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 13 de Mayo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO GALLO JULIO, disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: retirará al niño en el hogar materno los días quince de cada mes en horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 am), hasta las seis de la tarde (6:00pm) y lo regresará a éste a la misma fecha del siguiente mes, en el horario establecido anteriormente, es decir que compartirá con su hijo un mes continuo cada treinta días. El Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, el veinticuatro 24 de Diciembre el niño lo compartirá con la madre y el 31 del mismo mes con el padre, siendo alterno para los próximos años. A partir del 15-05-2010. SEGUNDO: La ciudadana NAYIBE MARIA CARRILLO REAÑO, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando ambas partes la Homologación del mismo en los términos expuestos.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el niño supra mencionado, es hijo de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GALLO JULIO y NAYIBE MARIA CARRILLO REAÑO, según se evidencia en Acta de Nacimiento que constan en auto, signada con el Nº 1.191 y fechada 04/10/2005, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria




AFM/DPP/María.-