República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: ALIRIO JOSE GELVEZ ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.999, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Vara de María, calle principal, al frente del segundo pool, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana DUVERLY JHAJARINA CAÑA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.196.297, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Vara de María, calle principal, segundo estacionamiento a mano derecha, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de la niña y los niños: ERIKA JHAJAIRA GELVEZ CAÑA, JONAIKER ALIRIO GELVEZ CAÑA y DARWIN JOSE GELVEZ CAÑA, de once (11), diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000172.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos: ALIRIO JOSE GELVEZ ROZO y YARELY DUVERLY JHAJARINA CAÑA CARRASQUERO, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de la niña y los niños: ERIKA JHAJAIRA GELVEZ CAÑA, JONAIKER ALIRIO GELVEZ CAÑA y DARWIN JOSE GELVEZ CAÑA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de once (11) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos ALIRIO JOSE GELVEZ ROZO y YARELY DUVERLY JHAJARINA CAÑA CARRASQUERO plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre de la niña y los niños: ERIKA JHAJAIRA GELVEZ CAÑA, JONAIKER ALIRIO GELVEZ CAÑA y DARWIN JOSE GELVEZ CAÑA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 23 de junio de 2.009, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ALIRIO JOSE GELVEZ ROZO, disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Retirará a sus hijos en el hogar materno los días sábado, a las ocho de la mañana (8:00 am) y los regresara a las seis de la tarde (6:00 p.m), sin pernoctar, los días que no se encuentren trabajando. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana YARELY DUVERLY JHAJARINA CAÑA CARRASQUERO, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos ERIKA JHAJAIRA GELVEZ CAÑA, JONAIKER ALIRIO GELVEZ CAÑA y DARWIN JOSE GELVEZ CAÑA, según se evidencia en Acta de Nacimiento que constan en auto, signadas con los Nros 498, 1379 y 2538, de fechadas 15/06/1998, 24/08/2000 y 14/11/2002, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/María.-
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