República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: DAVE NOEL GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.336, soltero, de ocupación u oficio taxista, domiciliado en el sector centro, carrera Vázquez, diagonal al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lado de la licorería, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana LORAINE YNGRID MEDINA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.014.364, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el sector Cavanerio, prolongación de la carrera General Salón, primera cuadra a mano izquierda al final, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de padre y madre de los niños DEVIS NOHELY GARCÍA MADINA y DEIVI LEONEL GARCÍA MEDINA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-0000187.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos DAVE NOEL GARCÍA PARRA y LORAINE YNGRID MEDINA BALDALLO, plenamente identificados, con el carácter de padre y madre de los niños DEVIS NOHELY GARCÍA MADINA y DEIVI LEONEL GARCÍA MEDINA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de nueve (9) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos DAVE NOEL GARCÍA PARRA y LORAINE YNGRID MEDINA BALDALLO, plenamente identificados, con el carácter de padre y madre de los niños DEVIS NOHELY GARCÍA MADINA y DEIVI LEONEL GARCÍA MEDINA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 01 de Marzo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano DAVE NOEL GARCÍA PARRA, disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Retirará a los niños en el hogar materno los días domingos a las nueve de la mañana (9:00 pm), y los regresará a las seis de la tarde (6:00pm). El Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre; en el mes de diciembre el padre pasará buscando a los niños el día treinta (30) y los regresará el día dos (2) de enero, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana LORAINE YNGRID MEDINA BALDALLO, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, ambas partes solicitan la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los niños supra mencionados, son hijos de los ciudadanos DAVE NOEL GARCÍA PARRA y LORAINE YNGRID MEDINA BALDALLO, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signadas con los Nros. 1.265 y 1.869 respectivamente, fechadas 07/05/2007 y 25/08/2006 en su orden, expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/dmbs.
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