República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO UBAN CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.129, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector el Centro, Av. El Márquez del Pumar, cruce con Calle Urdaneta, Casa Nº 72-12 al lado de la Panadería Salomón, Guadualito, Distrito Especial Alto Apure, y la ciudadana ANYELIS GABRIELA ALBARRACIN BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.716.918, soltera, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliada en el Sector Manga de Coleo, primera calle, casa Nº 04, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija VALESKA ISABELA, de dos (02), meses de nacida, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000189.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO UBAN CORSO y ANYELIS GABRIELA ALBARRACIN BARROSO, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hija VALESKA ISABELA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO UBAN CORSO y ANYELIS GABRIELA ALBARRACIN BARROSO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija VALESKA ISABELA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 25 de Febrero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Yo, MIGUEL ANTONIO UBAN CORSO, Se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija VALESKA ISABELA, depositándole en Cuenta de Ahorro personal de la madre de su hija ciudadana ANYELIS GABRIELA ALBARRACIN BARROSO, en la Entidad Bancaria Sofitasa, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera, de igual forma se comprometió a comprarle a su hija en el mes de diciembre toda su ropa tanto la del veinticuatro (24), como la del Treinta y Uno (31), con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana ANYELIS GABRIELA ALBARRACIN BARROSO, aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano MIGUEL ANTONIO UBAN CORSO, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: literal “b”, la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico. Asi mismo el artículo 223 del Código Civil, prevé el reconocimiento del concebido solo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por las partes a favor de la niña VALESKA ISABELA, ya que se presume que es hija del prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, a los fines de que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente en el Banco Bicentenario de esta localidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/YaniraP.-
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