República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: VARON KELLY COMETA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.195, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Manga del Rió, calle principal, al lado del Consejo Municipal, casa s/n, color verde, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana NUBIA CELINA SEPULVEDA PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.007.245.031, soltera, domiciliada en el Barrio Obrero, entre calle Rivas y Bolívar, por donde queda “Inversiones Laser”, diagonal a la Sra. Mery que vende gallinas, casa s/n, color verde con tres rejas al frente, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos KELLY JOHANA COMETA SEPULVEDA y JONATAN NOE COMETA SEPULVEDA, de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000205.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos VARON KELLY COMETA ORTIZ y NUBIA CELINA SEPULVEDA PEREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos KELLY JOHANA COMETA SEPULVEDA y JONATAN NOE COMETA SEPULVEDA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de nueve (9) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos VARON KELLY COMETA ORTIZ y NUBIA CELINA SEPULVEDA PEREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos KELLY JOHANA COMETA SEPULVEDA y JONATAN NOE COMETA SEPULVEDA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 19 de Julio 2010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana NUBIA CELINA SEPULVEDA PEREZ, manifiesta que en la actualidad tiene a sus hijos KELLY JOHANA COMETA SEPULVEDA y JONATAN NOE COMETA SEPULVEDA, quienes se encontraban con su padre mientras ella andaba buscando un empleo, que no está dispuesta a entregárselos al padre por cuanto él no está pendiente de los niños, se los deja a la abuela paterna, que se compromete a cuidar a sus hijos como siempre lo ha hecho. SEGUNDO: El ciudadano VARON KELLY COMETA ORTIZ que solo quiere aclarar la situación de sus hijos antes identificados, en vista de lo manifestado por la madre está consciente de que los niños requieren de los cuidados de ella, por lo que en ese acto y de manera voluntaria, libre de apremio y de coacción alguno cede la Custodia de sus hijos KELLY JOHANA COMETA SEPULVEDA y JONATAN NOE COMETA SEPULVEDA, a la madre, ciudadana NUBIA CELINA SEPULVEDA PEREZ. TERCERO: La ciudadana NUBIA CELINA SEPULVEDA PEREZ, manifiesta que acepta la Custodia otorgada por el padre de sus hijos, ciudadano VARON KELLY COMETA ORTIZ, en los términos antes expuestos, así mismo se comprometen en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de sus hijos como siempre lo han hecho, y ambas partes solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños y/o adolescentes, son hijos de los ciudadanos VARON KELLY COMETA ORTIZ y NUBIA CELINA SEPULVEDA PEREZ, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en autos, signadas con los Nros. 661 y 643 en su orden, fechadas 20-12-2006 y 09-09-2008 respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 358 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/luzd.-