República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JOSE ALIRIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.773, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito Terrestre, domiciliado en el Barrio Los Corrales, Segunda Transversal, casa Nº 24-31, frente a la casa del Alcalde Mayor, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana CARMEN ZULEIMA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.512.420, soltera, de ocupación u oficio Lcda. En Educación, domiciliada en la Sector Centro, casa Nº 26, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de los niños ALI YULIANA GALINDEZ CAMPOS, ANGELES YOHANDRY GALINDEZ CAMPOS, ANDRES ALIRIO GALINDEZ CAMPOS, de doce (12), nueve (9) y ocho (8), años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000206.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos JOSE ALIRIO GALINDEZ, y CARMEN ZULEIMA CAMPOS, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños ALI YULIANA GALINDEZ CAMPOS, ANGELES YOHANDRY GALINDEZ CAMPOS, ANDRES ALIRIO GALINDEZ CAMPOS, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JOSE ALIRIO GALINDEZ, y CARMEN ZULEIMA CAMPOS, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños ALI YULIANA GALINDEZ CAMPOS, ANGELES YOHANDRY GALINDEZ CAMPOS, ANDRES ALIRIO GALINDEZ CAMPOS, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en fecha 12 de Agosto de 2010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSE ALIRIO GALINDEZ, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguente manera: Retirará a los niños y/o adolescentes cada quince dias los dias viernes del hogar materno a partir de la una de la tarde (01:00 p.m), y los retornara al hogar materno el dia domingo a las sies de la tarde (6:00 p.m), a partir de la presente fecha, para Carnaval y Semana Santa un periodo con la madre y otro con el padre iniciando el año 2011 con el padre, y los demas años alternos, en el periodo de vacaciones escolares los niños y/o adolescentes compartirán con el padre a partir del veinte (20) de julio hasta el veintiséis (26) de septiembre, a partir de la presente fecha, siendo alterno para los demas años consecutivos, el Dia del Padre con el padre, y el Dia de la Madre con la madre, asi mismo para el mes de diciembre los niños y/o adolescentes compartirán veinticuatro (24) con el padre y treinta y uno (31) con la madre, no alterno, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana CARMEN ZULEIMA CAMPOS, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando ambas partes la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños y/o adolescentes, son hijos de los ciudadanos JOSE ALIRIO GALINDEZ, y CARMEN ZULEIMA CAMPOS, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 417, 250 y 2.131 en su orden, fechadas 21/05/1998, 15/02/2000 y 15/10/2002 respectivamente, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, la segunda por el Registro Civil del Municipio Páez, ambas del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/luzd.
|