República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: OVIDIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.167, soltero, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Sector Ciudad Sucre, Manzana Nº 1, Casa Nº 13, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN RAMÍREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.741.961, Soltera, de ocupación u oficio Docente, domiciliada en el Sector Ciudad Sucre, Manzana Nº 17, Casa Nº 13, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo CARLOS ADRIAN ANDRADE RAMIREZ, de cinco (05) año de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-0000193


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos OVIDIO ANDRADE y CONSUELO DEL CARMEN RAMÍREZ GARCIA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo CARLOS ADRIAN ANDRADE RAMIREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos OVIDIO ANDRADE y CONSUELO DEL CARMEN RAMÍREZ GARCIA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo CARLOS ADRIAN ANDRADE RAMIREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 12 de julio de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano OVIDIO ANDRADE, disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Retirará al niño del hogar materno los días viernes a las una (1:00 pm) regresándolo el día domingo a la siete de la noche (7:00 pm), cada quince (15) días, es decir, un fin de semana con cada uno de los padres; en las vacaciones escolares el niño compartirá con su Padre desde el treinta (30) de Agosto, hasta el día quince (15) de Septiembre, y en el mes de Diciembre el padre buscará el niño el día veinte (20), y lo regresará el día veintiséis (26), del mismo mes, Semana Santa y Carnaval una temporada con cada uno de los padres, iniciando Carnaval del año 2.011 con el padre, y Semana Santa del año 2.011 con la madre, próximos años será de manera alterna. SEGUNDO: La ciudadana CONSUELO DEL CARMEN RAMÍREZ GARCIA, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo en los términos expuestos.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos OVIDIO ANDRADE y CONSUELO DEL CARMEN RAMÍREZ GARCIA, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 286, de fecha 03/05/2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria



AFM//DPP/Yanira P