República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: OWUEN RODOLFO AQUINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.714, soltero, de ocupación u oficio Empleado, laborando como Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure y domiciliado en el Barrio El Diamante, detrás del Cementerio, casa sin número, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana NEIDA TATIANA FERNÁNDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.988.245, Soltera, de ocupación u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio El Milagro, Sector la Arenosa I, por la Emisora La Poraña, diagonal a la Cancha, casa de color verde claro, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña NO NACIDA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000194.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos OWUEN RODOLFO AQUINO MARQUEZ y NEIDA TATIANA FERNÁNDEZ MARIN, plenamente identificados, padre y madre de la NO NACIDA, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Minsiterio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos OWUEN RODOLFO AQUINO MARQUEZ y NEIDA TATIANA FERNÁNDEZ MARIN, plenamente identificados, padre y madre de la NO NACIDA, asistidos por el Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Minsiterio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 09 de agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano OWUEN RODOLFO AQUINO MARQUEZ, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre NEIDA TATIANA FERNÁNDEZ MARIN, todos los quince (15) de cada mes por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija NO NACIDA, de la misma manera se compromete en el mes de Septiembre en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de los insumos necesarios para el nacimiento de la bebe. SEGUNDO: La ciudadana NEIDA TATIANA FERNÁNDEZ MARIN, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija NO NACIDA, ciudadano OWUEN RODOLFO AQUINO MARQUEZ, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: literal “b”, la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico. Asi mismo el artículo 223 del Código Civil, establece “El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre solo produce efecto para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de este: El reconocimiento d el concebido solo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre”. En consecuencia el Convenimiento realizado, constituye reconocimiento al concebido por cuanto hecho conjuntamente, impartiéndole la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por las partes a favor del Prenatal, ya que se presume que sera hija (o) del prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de
Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:35 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/YaniraP.-
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