República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.507, soltero, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en el Sector Centro, Calle Bolívar, Edificio Silacar 5-7, al lado de la Licorería, antigua Sede de la Farmacia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana LIDIA SOCORRO MONTOYA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.857.356, Soltera, de ocupación u oficio Estudiante, domiciliada en el Sector Centro, Calle Bolívar, casa Nº 3-52, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos NAILY NATHALY CARRASQUEL MONTOYA, OSCAR ÁNDRES CARRASQUEL MONTOYA y OSCAR EDUARDO CARRASQUEL MONTOYA, de once (11), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000195.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO y LIDIA SOCORRO MONTOYA CAÑAS plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos NAILY NATHALY CARRASQUEL MONTOYA, OSCAR ÁNDRES CARRASQUEL MONTOYA y OSCAR EDUARDO CARRASQUEL MONTOYA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO y LIDIA SOCORRO MONTOYA CAÑAS, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos NAILY NATHALY CARRASQUEL MONTOYA, OSCAR ÁNDRES CARRASQUEL MONTOYA y OSCAR EDUARDO CARRASQUEL MONTOYA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 17 de junio de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes identificados, depositándoselos en Cuenta de Ahorro personal de la madre de sus hijos ciudadana LIDIA SOCORRO MONTOYA CAÑAS, en Cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), los quince y últimos de cada mes, en la Entidad Bancaria Sofitasa, a partir de la presente fecha, así mismo se compromete que una vez que la ciudadana LIDIA SOCORRO MONTOYA CAÑAS, consiga una vivienda aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para pagar la mitad del monto del alquiler donde viviran sus hijos, los últimos de cada mes, de igual manera aportará la mitad del deposito de la vivienda que será alquilada, que el cincuenta por ciento sería la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), así mismo se comprometió a pagar el cien por ciento (100%), del Colegio de los niños que estudian en el Colegio Santa Rosa de Lima, con respecto a los gastos medicos el padre de los niños se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran, de la misma manera se compromete en el mes de Agosto a buscar el presupuesto de todos los uniformes tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares el cual pagará la mitad y la madre de sus hijos la otra mitad, así mismo en el mes de Diciembre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para comprarle a los niños su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana LIDIA SOCORRO MONTOYA CAÑAS, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos OSCAR JOSÉ CARRASQUEL COCHO y LIDIA SOCORRO MONTOYA CAÑAS, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que consta en autos, signadas con los Nros. 148, de fecha 25/05/2005, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal, Acta de Nacimiento Nº. 228, de fecha 12/04/2007, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, Acta de Nacimiento Nº. 228, de fecha 03/03/2009, expedida por el Registro Civil Municipal de Guasdualito estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de
Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/YaniraP.-