República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: JAIRO DE LA CRUZ OJEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.942, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Cardenal, vía El Charo, Fundo Los Onotos, Palmarito, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, estado Apure y la ciudadana MARÍA CRISTINA YUSTRE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-26.168.515, de ecuación e oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio La Primavera, Calle Principal, casa sin número, nueva invasión, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos MARÍA NAKARIT OJEDA YUSTRE y JAIRO JOSÉ OJEDA YUSTRE, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000196.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JAIRO DE LA CRUZ OJEDA GONZALEZ y MARÍA CRISTINA YUSTRE HERNÁNDEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de sus hijos MARÍA NAKARIT OJEDA YUSTRE y JAIRO JOSÉ OJEDA YUSTRE, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JAIRO DE LA CRUZ OJEDA GONZALEZ y MARÍA CRISTINA YUSTRE HERNÁNDEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y de sus hijos MARÍA NAKARIT OJEDA YUSTRE y JAIRO JOSÉ OJEDA YUSTRE, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 22 de Abril de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano, JAIRO DE LA CRUZ OJEDA GONZALEZ, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos MARÍA NAKARIT OJEDA YUSTRE y JAIRO JOSÉ OJEDA YUSTRE, entregándoselos directamente a la madre de sus hijos ciudadana MARÍA CRISTINA YUSTRE HERNÁNDEZ, los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cien por ciento (100%), cuando los niños lo requieran, de igual manera se compromete para el mes de diciembre a comprarles su ropa con sus respectivos calzados, para el 24, y 31 de, en ocasión a las festividades decembrinas, de igual manera se comprometió que una vez que los niños inicien sus estudios a comprarles sus uniformes escolares. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA CRISTINA YUSTRE HERNÁNDEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano JAIRO DE LA CRUZ OJEDA GONZALEZ, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos JAIRO DE LA CRUZ OJEDA GONZALEZ y MARÍA CRISTINA YUSTRE HERNÁNDEZ, según se evidencia en las Actas de Nacimiento signadas con los Nros 140 y 11, fechadas 05711/2004 y 13/03/2006 respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Aramendi del Municipio Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/Yanira P.-