República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º


SOLICITANTES: PABLO ALEJANDRO BUSTAMENTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.127, soltero, de ocupación u oficio Electricista Automotriz, laborando en el Electro – Auto Don Berna, ubicado frente a la Plaza Boyacá y domiciliado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, casa sin número, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana YADELSI ELISA URBINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.997.800, Soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, entrando por el Hotel Acapulco al final, casa sin número, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE URBINA, de tres (03) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000197.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO BUSTAMENTE PARRA y YADELSI ELISA URBINA PÉREZ plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE URBINA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO BUSTAMENTE PARRA y YADELSI ELISA URBINA PÉREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo JOSÉ GREGORIO BUSTAMANTE URBINA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 22 de abril de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano PABLO ALEJANDRO BUSTAMENTE PARRA, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo ante identificado, entregandoselos directamente a la madre de su hijo ciudadana YADELSI ELISA URBINA PÉREZ, en cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) semanales, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos medicos el padre del niño se compromete en aportar el cien por ciento (100%) cuando el niño lo requiera, de la misma manera se compromete a contribuir y aportar para el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para comprarle al niño su ropa, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana YADELSI ELISA URBINA PÉREZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano PABLO ALEJANDRO BUSTAMENTE PARRA, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO BUSTAMENTE PARRA y YADELSI ELISA URBINA PÉREZ, según se evidencia del Acta de Nacimiento que consta en autos, signada con el Nº 306, de fecha 20/04/2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General “José Antonio Páez”, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 515 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de
Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


AFM/DPP/YaniraP.-