República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: ADAN ANTONIO MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.513, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en el Sector el Pueblito, entrada de la Tigra, la Conquista, Fundo el Pueblito, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana ERLIS YANET ORTIZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.983.654, domiciliada en el Sector el Pueblito, entrada de la Tigra, casa sin número, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; actuando en nombre y representacion de su hijas AURA YANET MONTOYA ORTIZ, KEIBER JOHANA MONTOYA ORTIZ LUZ MARINA MONTOYA ORTIZ y YELITZA SARAY MONTOYA ORTIZ, de once (11), nueve (09) siete (07) y cinco (05), años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000215.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos ADAN ANTONIO MONTOYA AGUILAR y ERLIS YANET ORTIZ GARRIDO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas AURA YANET MONTOYA ORTIZ, KEIBER JOHANA MONTOYA ORTIZ, LUZ MARINA MONTOYA ORTIZ y YELITZA SARAY MONTOYA ORTIZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ciudadanos ADAN ANTONIO MONTOYA AGUILAR y ERLIS YANET ORTIZ GARRIDO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijas AURA YANET MONTOYA ORTIZ, KEIBER JOHANA MONTOYA ORTIZ LUZ MARINA MONTOYA ORTIZ y YELITZA SARAY MONTOYA ORTIZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 21 de Julio de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ADAN ANTONIO MONTOYA AGUILAR, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en Cuotas de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), semanales, por concepto de Obligación de manutención, a favor de sus hijas antes mencionada, a partir de la presente fecha, entregándoselos directamente a la madre de sus hijas ciudadana ERLIS YANET ORTIZ GARRIDO, con respecto a los gastos médicos, se comprometió en aportar el (50%), cuando sus hijas lo requieran, de igual manera me comprometo en aportar para el mes de diciembre la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán destinados para compararle a sus hija su ropa para con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, de igual manera se comprometió en comprarle los uniformes y la lista de útiles escolares una vez que la madre de sus hijas las inscriba en el colegio por cuanto actualmente las niñas no estudian. SEGUNDO: La ciudadana ERLIS YANET ORTIZ GARRIDO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija ciudadano ADAN ANTONIO MONTOYA AGUILAR, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos ADAN ANTONIO MONTOYA AGUILAR y ERLIS YANET ORTIZ GARRIDO, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que consta en autos, signada con los Nros. 1633 y 1632, fechadas 19/08/200, expedidas ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Guasdualito, y en Certificados de Nacimiento signado con los Nros. 2465, de fecha 07/11/2002, y Nº. 1499853, de fecha 13/06/2005, expedidas por el Hospital General “José Antonio Páez, de la Parroquia Guasdualito del Municipio Autónomo Páez, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:23 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-J-2010-000215.
AFM/DPP/Yanira P.-
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