República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.488.385, soltero, de ocupación u oficio Taxista, domiciliado en la Y de los Corrales, al lado de la venta de Lubricantes, casa color azul, en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, estado Apure y la ciudadana SARAITH YURUBY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.997.403, soltera, de ocupación u oficio Obrera, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Barrio Bello, detrás de la Urbanización Altos de Periquera, casa sin número, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo LOUIS YEDAY GUERRA CASTILLO, de cuatro (4), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2010-000210
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ y SARAITH YURUBY CASTILLO, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijo LOUIS YEDAY GUERRA CASTILLO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ y SARAITH YURUBY CASTILLO, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo LOUIS YEDAY GUERRA CASTILLO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 11 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo LOUIS YEDAY GUERRA CASTILLO, depositándole a partir de la presente fecha, en cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Bicentenario que a tal efecto solicita al Tribunal le sea apertura a favor del niño y los retiros serán hechos por la madre del niño, ciudadana SARAITH YURUBY CASTILLO, en cuotas de Cien Bolívares (Bs. 100,00), los quince y últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando el niño lo requiera, de igual manera se compromete aportar para el mes de Agosto un bono especial por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que serán destinados para comprarle al niño los uniformes escolares, tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares, así mismo se comprometió aportar en el mes de diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales serán destinados para comprarle al niño su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades descembrinas. SEGUNDO: La ciudadana SARAITH YURUBY CASTILLO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos PEDRO RAMÓN GUERRA PÉREZ y SARAITH YURUBY CASTILLO, según se evidencia en del Acta de Nacimiento signada con el Nº 22, fechada 15/08/2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, a los fines de que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente en el Banco Bicentenario de esta localidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:44 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Yanira P.-
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