República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: PEDRO LUÍS CONTRERAS RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.752, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio La Aurora II, Calle Principal, casa s/n en construcción a tres casas de la Bodega “Brisas El Sarare” en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana DIANA MILENA CRISTANCHO CIBA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.997.823, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Aurora II, al lado de la casa del ciudadano Beto Farias, casa s/n color amarillo con ventana color blanco, en Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos CRISTIAN SAMIR CONTRERAS CRISTANCHO y JHON XAVIER CONTRERAS CRISTANCHO, de cuatro (4) años de edad y tres (3) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2007-000182.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LUÍS CONTRERAS RINCÒN, y DIANA MILENA CRISTANCHO CIBA, actuando en nombre y representacion de de sus hijos CRISTIAN SAMIR CONTRERAS CRISTANCHO y JHON XAVIER CONTRERAS CRISTANCHO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos LUÍS CONTRERAS RINCÒN, y DIANA MILENA CRISTANCHO CIBA, actuando en nombre y representacion de sus hijos CRISTIAN SAMIR CONTRERAS CRISTANCHO y JHON XAVIER CONTRERAS CRISTANCHO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 27 de Julio de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano LUÍS CONTRERAS RINCÒN, manifiesta que se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijos CRISTIAN SAMIR CONTRERAS CRISTANCHO y JHON XAVIER CONTRERAS CRISTANCHO, depositando este nuevo aumento los primero9s cinco (5) días de cada mes, lo cual se lo entregará en dinero efectivo y de curso legal a la madre de los niños, la misma entregándole un recibo que evidencie que le fue entregado y que recibe satisfactoriamente el dinero , con respecto a los gastos médicos se comprometió aportar el cincuenta por ciento (50 %) cuando los niños lo requieran, en el mes de Diciembre se comprometió aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de las festividades decembrinas SEGUNDO: La ciudadana DIANA MILENA CRISTANCHO CIBA, acepta el aumento y la forma de pago hecho por el padre de sus hijos CRISTIAN SAMIR CONTRERAS CRISTANCHO y JHON XAVIER CONTRERAS CRISTANCHO, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos LUÍS CONTRERAS RINCÒN, y DIANA MILENA CRISTANCHO CIBA, según se evidencia de las Actas de Nacimiento que consta en autos, signadas con los Nros. 692 y 333, fechadas 09/01/2006 y 03/05/2007 en su orden, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez y la segunda por el Registro Civil ambas del estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Yanirap.-
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