REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO



RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Solicitantes: Read Abdel Hay Abdel Hay y Amany El Ammar, venezolano el primero, la segunda de Siria, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V 10.132.669 y E.-82213.435, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio el primero en la Calle Cedeño casa Nro.84 de Guasdualito Estado Apure y la segunda con domicilio en la Calle Principal, Manzana E, Casa Nro.9 de la Urbanización Villa del Rosario de Valle de la Pascua Estado Guárico.

Abogadas Asistentes: Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.53.162 y Meira Quintana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.63.366.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO N°: CH21-V-2008-000137.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 07/07/2.008, por los ciudadanos Read Abdel Hay Abdel Hay, el primero asistido en este acto por la abogada en ejercicio Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.53.162, Amany El Ammar, asistida por la abogada en ejercicio Meira Quintana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.63.366, mediante el cual manifestaron que en fecha 31/08/1.999, contrajeron matrimonio según inserción de Acta de Matrimonio Nro.7 del año 1.999 de los libros de Matrimonio llevados ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Omran Abdel Hay El Ammar y Nissrin Abdel Hay El Ammar, nacidos el primero en el Centro Clínico Divino Niño y la segunda en el Centro Quirúrgico Alto Apure, ambos de Guasdualito Estado Apure, fechadas 17/11/2004 y 13/08/2004 respectivamente. Que de su unión conyugal los primeros tiempos fueron de armonía y felicidad, pero que últimamente han estado llenos de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y viene, elevando ante este Tribunal la presente solicitud a fin de que tramiten conforme a derecho y decreten la separación legal de cuerpos y de bienes de conformidad con lo previsto en el artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Tribunal que dicha separación está ceñida a las siguientes cláusulas: Primera: Decretada la Separación Legal de Cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Segundo: Sus Hijos Omran Abdel Hay El Ammar y Nissrin Abdel Hay El Ammar, vivirán con su padre en el domicilio de este, quien los representará ampliamente y su madre ciudadana Amany El Ammar, los visitará cuando se encuentre en Guadualito Estado Apure ya que no reside en dicha localidad. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas con los Institutos Bancarios y ante terceros y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. De igual forma los bienes que adquieran los cónyuges a partir de este momento serán individuales de cada adquiriente, sin que integre la comunidad conyugal alguna, por separado será la Administración de los mismos sin requerirse la firma de ninguno de los dos para la enajenación de cualquier de esos bienes.
Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños Omran Abdel Hay El Ammar y Nissrin Abdel Hay El Ammar, fechadas 17/11/2004 y 13/08/2001, signadas con los Nros 2921 y 1.224, respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; copia certificada del Acta de Matrimonio, fechada 03/12/1999, signada con el Nro. 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que los niños de autos, son hijos de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha.
Mediante auto de fecha 08/07/2.008, el Tribunal admite la presente solicitud y declara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y acuerda notificar al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/08/2010, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente notificada.
En fecha 14/07/2008, el Alguacil del Tribunal Ramón Quintero, deja constancia de la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público Adscrito al Sistema de Protección.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/07/2.008, el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aleindo Cordero, expuso: “Esta representación Fiscal considera que la solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos Raed Abdel Hay Abdel Hay y Amany El Ammar de Abdelhay, como quiera que las partes llegaron al acuerdo de que los niños Omran Abdel Hay El Ammar y Nissrin Abdel Hay El Ammar, continuaran bajo la Responsabilidad de Crianza del padre, la Patria Potestad será ejercida por ambas partes y se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor de la madre; y por cuanto dicha solicitud cumple con los requisitos pautados en los artículos 185, 189 del Código Civil Venezolano Vigente, artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por tanto esta representación Fiscal considera que no hay lugar a oposición en la tramitación de la presente solicitud”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/07/2008, por el ciudadano Read Abdel Hay, asistido por la abogada en ejercicio Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.53.162, solicitó tres juegos de copias certificadas de todos los folios que forman la presente causa.
Mediante auto fechado 14/07/2008, el tribunal ordena expedir 3 juegos de copias certificadas del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita de fecha 02/07/2010, el ciudadano Read Abdel Hay, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Laura Jurado Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.100.384, solicita se decrete la Conversión en Divorcio y se cite por cartela la ciudadana Amany El Ammar, a fin de que surtan efectos de ley.
Mediante auto fechado 07/07/2010, el Tribunal libró Cartel a la ciudadana Amany El Ammar de Abdel Hay, a los fines de que manifieste al Tribunal si conviene o no en la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección. Abg. Paola Palacios, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace constar por medio del mismo que fue fijado cartel en la sede del Tribunal y el otro fue entregado a la parte actora para su publicación en un diario de circulación nacional.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15/07/2010, por el ciudadano Raed Abdel Hay, identificado plenamente en autos, asistido por la abogada en ejercicio Laura Jurado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.100.384, consignó Ejemplar del Diario La Nación, donde se encuentra publicado Cartel de Notificación, ordenado por este despacho.
Mediante auto fechado 21/07/2008, el Tribunal acuerda agregar el cartel de notificación al presente expediente previo desglosé del mismo.
Mediante auto fechado 10/08/2010, el Tribunal teniendo en cuenta el vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana Amany El Ammar de Abdel Hay, manifestara lo que estimara conveniente en la presente solicitud y cumplido el mismo se tiene por notificada de la Separación de Cuerpos y Bienes, así mismo, ordená notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil haciéndole saber que el Tribunal dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 12/08/2010, el Alguacil del Tribunal Arnaldo Carrasquero, deja constancia de la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público Adscrito al Sistema de Protección de manera positiva.
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección. Abg. Paola Palacios, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace constar por medio del mismo, que fue realizada la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público siendo el resultado positivo.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

U N I C O

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Read Abdel hay Abdel Hay y Amany El Ammar de Abdel Hay, debidamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 07/07/2008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 21/09/2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio y así se decide. En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, vista las facultades conferidas el artículo 177 paragrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos, Read Abdel hay Abdel Hay y Amany El Ammar de Abdel Hay, venezolano el primero, la segunda de Siria, mayores de edad, titular el primero de la Cédula de Identidad Nro. V 10.132.669 y la segunda de la cédula de residente Nro. E.-82.213.435, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en la Calle Cedeño, Casa Nro.84 de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, y la segunda domiciliada en la Urb. Villa del Rosario, calle Principal, Manzana E, Casa Nro.9, de Valle La Pascua Estado Guárico, asistidos por las abogadas en ejercicio Laura Jurado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.100.384 y Meira Quintana inscrita en el inpreaogado bajo el Nro.63.366, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 31/08/1.999, la cual se insertó en los Libros de Matrimonio llevados ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de matrimonio Nº 7 del año 1.999 .
En cuanto al régimen de los hijos, referente a la patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención que les corresponde, se deja en vigencia lo acordado por las partes en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Paola Palacios.

Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30a.m.

La Secretaria,





AFM/PPG/jiza gil.
Asunto: CH21-V-2008-000137.