REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO



RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Solicitantes: Martha Luicia Mazuera Colina y Héctor José Araguren Ruiz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 10.012.067 y V.-8.184.829.

Abogado Asistente: Belitza Rosselin Bermúdez Pórtela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.92.276.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO N°: CH21-V-2008-000275.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 05/11/2.008, por los ciudadanos Martha Lucia Mazuera Colina y Héctor José Araguren Ruiz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 10.012.067 y V.-8.184.829, asistidos por la Abogada en Ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Pórtela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.92.276, mediante el cual manifestaron que en fecha 17/09/2.005, contrajeron matrimonio según Acta de Matrimonio Nro.98, de fecha 17 de Septiembre de 2005, de los libros de Matrimonio llevados ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, casa Nro.38 de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. Que la relación se desarrollo en un estado armonioso, de paz y prosperidad, hasta el punto de procrear un (1) hijo derivado de matrimonio que marchaba bien, el niño de nombre JESUS DAVID MAZUERA ARANGUREN, quien nació el día 13 de Septiembre de 2007, según acta de Nacimiento Nro.179 fechada 24/03/2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, sin embargo, a pesar de toda esa dicha familiar, se fueron enfriando las relaciones, hasta el punto que el año 2007, decidieron separarse de cuerpo, situación que han mantenido hasta la presente fecha, elevando ante este Tribunal la presente solicitud a fin de que tramiten conforme a derecho y decreten la separación legal de cuerpos y de bienes de conformidad con lo previsto en el artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Tribunal que en cuanto a las Instituciones familiares llegaron al siguiente acuerdo: En cuanto a la Patria Potestad del niño el padre y la madre acuerda que el niño JESUS DAVID, este bajo la Custodia de su madre y que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida como legalmente se consagra por ambos progenitores. La Obligación de Manutención. El padre conviene en pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) por concepto de Bonificación Especial para la época vacacional (mes de julio) y la Navideña (mes de Diciembre). La Convivencia Familiar El padre está de acuerdo en que el Régimen de Convivencia Familiar del Niño, se programe de manera que pueda frecuentarlo y comunicarse con el cuantas veces lo desee, siempre y cuando se haga en los horarios adecuados y no pertúrbelas actividades de desarrollo del niño ni las horas de descanso que necesite para su bienestar integral. Régimen de los Bienes. Durante la relación antes descrita, no se fomentaron bienes y por este concepto las partes declaran que no tienen nada que reclamársela una a la otra ni judicial ni extrajudicialmente.
Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad; copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño JESUS DAVID MAZURA ARANGUREN, fechada 21/03/2008, signada con el Nro.179, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Apure; copia certificada del Acta de Matrimonio, fechada 17/09/2005, signada con el Nro.98, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que el niño de autos, es hijo de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha.
Mediante auto de fecha 07/11/2.008, el Tribunal admite la presente solicitud y declara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y acuerda notificar al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/11/2008, el ciudadano José Vicente Muñoz Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/11/2.008, el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, expuso: “Esta representación Fiscal considera que la solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos Martha Lucia Mazuera Colina y Héctor José Aranguren Ruiz, cumple con los requisitos pautados en los artículos 185, 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en la misma se estableció lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, estableciendo cual de los padres ejercerá la custodia del niño Jesús David Araguren Mazuera, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por tanto esta representación Fiscal considera que no hay lugar a oposición en la tramitación de la presente solicitud”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19/07/2010, por la ciudadana Martha Lucia Mazuera Colina, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Luis Felipe Rangel, inscrito en el inpreabogado 140.777, solicitó se decrete la Conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, así mismo una vez cumplidos los requerimientos de Ley, solicitó se le expidan tres (3) juegos de copias certificadas y se oficie el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Mediante auto fechado 26/07/2010, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un (1) año desde que se intentó la separación legal, y acuerda notificar al cónyuge de la parte actora, ciudadano Héctor José Araguren Ruiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que en un lapso de Doce Días (12) continuos, y una vez que conste en autos la notificación para que manifieste ante este despacho lo que considere conveniente con dicha conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ejusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28/08/2010, la Secretaria del Circuito de Protección Abg. Paola Palacios, deja constancia de la consignación de la boleta de notificación de manera Negativa, realizada por el Alguacil del Tribunal Arnaldo Carrasquero.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/08/2010, compareció el ciudadano Héctor José Aranguren Ruiz, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en Ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Pórtela, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.92.276, el cual se doy por notificado y convino en todos y cada uno de los planteamientos realizados por la ciudadana Martha Lucia Mazuera Colina, en la presente conversión de Separación de Cuerpos.
Mediante auto suscrito en fecha06/08/2010, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, manifestándole que el Tribunal emitirá decisión al 5to día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, según lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Mediante diligencia fechada 10/08/2010, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Protección Arnaldo Carrasquero, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2010, la Secretaria del Circuito Judicial de Protección Abg. Paola Palacios, deja constancia de la consignación de la boleta de notificación de manera positiva al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, realizada por el Alguacil del Tribunal Arnaldo Carrasquero.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12/08/2010, por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, mediante la consideró que no hay lugar a oposición en la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos Héctor José Aranguren Ruiz y Martha Lucia Mazuera Colina.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

U N I C O

En la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Héctor José Arangueren Ruiz y Martha Lucia Mazuera Colina, debidamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 05/11/2008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 21/09/2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio y así se decide. En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos, Héctor José Aranguren Ruiz y Martha Lucia Mazuera Colina, venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-10.012.067 y V.-8.184.829, asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Rosselin Bermudez Portela, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.92.276, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 17/09/2.005, la cual se insertó en los Libros de Matrimonio llevados ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de matrimonio Nº 98 del año 2.005. En cuanto a la Patria Potestad del niño el padre y la madre acuerda que el niño JESUS DAVID, este bajo la Custodia de su madre y que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sea ejercida como legalmente se consagra por ambos progenitores. La Obligación de Manutención: El padre conviene en pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) por concepto de Bonificación Especial para la época vacacional (mes de julio) y la Navideña (mes de Diciembre). La Convivencia Familiar: El padre está de acuerdo en que el Régimen de Convivencia Familiar del Niño, se programe de manera que pueda frecuentarlo y comunicarse con el cuantas veces lo desee, siempre y cuando se haga en los horarios adecuados y no pertúrbelas actividades de desarrollo del niño ni las horas de descanso que necesite para su bienestar integral. El Régimen de los Bienes, durante la relación antes descrita, no se fomentaron bienes y por este concepto las partes declaran que no tienen nada que reclamársela una a la otra ni judicial ni extrajudicialmente, se deja en vigencia lo acordado por las partes en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil díez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Paola Palacios.

Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30a.m.

La Secretaria,





AFM/PPG/jiza gil.

Asunto: CH21-V-2008-000275