República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO DA COSTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.086, casado, de ocupación u oficio Albañil, domiciliado en la Av Santa Rita, al lado de la escuela Herminia Pérez, casa de bloque sin pintar, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana YIRCYS BEATRIZ LAYA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.234.707, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio 01 de diciembre, entrando por el terraplén, al lado de un lavado de carro, casa color azul hay una palma frente a la casa, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de las niñas FERNANDA DEL CARMEN DA COSTA LAYA y MARIA CELESTE DA COSTA LAYA, de once (11), y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000209.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LUIS FERNANDO DA COSTA ALVAREZ, y YIRCYS BEATRIZ LAYA VERA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas FERNANDA DEL CARMEN DA COSTA LAYA y MARIA CELESTE DA COSTA LAYA, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LUIS FERNANDO DA COSTA ALVAREZ, y YIRCYS BEATRIZ LAYA VERA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas FERNANDA DEL CARMEN DA COSTA LAYA y MARIA CELESTE DA COSTA LAYA, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, de fecha 10 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano LUIS FERNANDO DA COSTA ALVAREZ, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas FERNANDA DEL CARMEN DA COSTA LAYA y MARIA CELESTE DA COSTA LAYA, entragandoselos directamente a la madre de sus hijas ciudadana YIRCYS BEATRIZ LAYA VERA, los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando las niñas lo requieran, así mismo se compromete aportar para el mes de Septiembre un bono especial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la compra del uniforme escolar de sus hijas, y los útiles escolares se compromete a comprarlos la madre de las niñas. De igual manera para el mes de Diciembre el padre de las niñas se compromete en comprarle la muda de ropa a cada una con sus respectivos calzados, para la fecha decembrina correspondiente al día 31 de diciembre, y la madre lo hará de la misma forma para el día 24 del mismo mes. SEGUNDO: La ciudadana YIRCYS BEATRIZ LAYA VERA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano LUIS FERNANDO DA COSTA ALVAREZ, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos LUIS FERNANDO DA COSTA ALVAREZ, y YIRCYS BEATRIZ LAYA VERA, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nº 2182, 2183, fechada 22/10/2002, 27/10/2002, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, y la segunda por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.




DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/lLuzd.-