República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: YONNI GRATEROL DUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.479, soltero, de ocupación u oficio Obrero del Ministerio de Interior y Justicia, domiciliado en la Av Acueducto casa Nº 13, Los Corrales, casa color rosada, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y la ciudadana RANGEL PARRA MILKA YURLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.480.881, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Táchira, cerca del deposito de la polar casa s/n, color amarilla, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de la niña YULEIDYS KATERINE GRATEROL RANGEL, de seis (06) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000212.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos YONNI GRATEROL DUEÑO, y RANGEL PARRA MILKA YURLEY, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña YULEIDYS KATERINE GRATEROL RANGEL, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos YONNI GRATEROL DUEÑO, y RANGEL PARRA MILKA YURLEY, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña YULEIDYS KATERINE GRATEROL RANGEL, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, de fecha 11 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano YONNI GRATEROL DUEÑO, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05), días de cada mes, en cuenta de ahorro personal que será aperturada por la madre de su hija ciudadana RANGEL PARRA MILKA YURLEY, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña YULEIDYS KATERINE GRATEROL RANGEL, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera, así mismo se compromete para el mes de Diciembre comprarle la ropa y su respectivo calzado para el 24 de diciembre en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana RANGEL PARRA MILKA YURLEY, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano YONNI GRATEROL DUEÑO, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos YONNI GRATEROL DUEÑO, y RANGEL PARRA MILKA YURLEY, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 668, fechada 03/03/2009, según Gaceta Municipal Nº 0033, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/lLuzd.-