República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JOSÉ YSIDRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.232, soltero, de ocupación u oficio Obrero, y domiciliado en la Carretera Nacional Vía El Amparo, frente de la Oficina de Tecnopetrol, Casa de color rosada, Sector Orichuna, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana MEREIDYS ESPERANZA BERRUEGO EREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.321.555, Soltera, de ocupación u oficio Cocinera, domiciliada en el Sector El Muerto, calle principal al lado de la Escuela, casa de Tiofila Eregua, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija YUSNIRIS MAYERLIN VILLAMIZAR EREGUA, de cinco (05) año de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-0000225
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JOSÉ YSIDRO VILLAMIZAR y MEREIDYS ESPERANZA BERRUEGO EREGUA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija YUSNIRIS MAYERLIN VILLAMIZAR EREGUA, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ YSIDRO VILLAMIZAR y MEREIDYS ESPERANZA BERRUEGO EREGUA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija YUSNIRIS MAYERLIN VILLAMIZAR EREGUA, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 09 de Septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ YSIDRO VILLAMIZAR, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Compartirá con la niña todos los fines de semana. La madre llevará a la niña todos días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.,), hasta el hogar paterno y la madre buscará a la niña en el mismo hogar paterno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), sin pernoctar, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en el mes de diciembre, el padre compartirá con la niña el día 24 y la madre el día 31, sin pernoctar, siendo alterno para los próximos años, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana MEREIDYS ESPERANZA BERRUEGO EREGUA, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando las partes la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la niña supra mencionada, es hija de los ciudadanos JOSÉ YSIDRO VILLAMIZAR y MEREIDYS ESPERANZA BERRUEGO EREGUA, según se evidencia de la Acta de Nacimiento que constan en autos, signada con el Nº 990, de fecha 26/09/2007, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/Yanira P
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