República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: CARLOS WILFREDO ARIAS COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.487, soltero, de ocupación u oficio Obrero y domiciliado en el Barrio Manga de Coleo, calle Manga de Coleo casa s/n, frente al Parque Ferial. Palmarito. Parroquia Aramendi, Guasdualito, Distrito Alto Apure, y la ciudadana CRUZ NORELQUIS NOVOA BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.626.054, Soltera, de ocupación u oficio DEL HOGAR, domiciliada en el Barrio Las tejerías a orrillas del Rio Apure, casa de barro ceca del cementerio, Palmaritpo, Parroquia Aramendi Municipio paez del Distrito Especial Alto Apure, actuando en nombre y representacion del prenatal (no nacido), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000226.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos CARLOS WILFREDO ARIAS COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.487, soltero, de ocupación u oficio Obrero y domiciliado en el Barrio Manga de Coleo, calle Manga de Coleo casa s/n, frente al Parque Ferial. Palmarito. Parroquia Aramendi, Guasdualito, Distrito Alto Apure, y la ciudadana CRUZ NORELQUIS NOVOA BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.626.054, Soltera, de ocupación u oficio DEL HOGAR, domiciliada en el Barrio Las tejerías a orillas del Rio Apure, casa de barro ceca del cementerio, Palmarito, Parroquia Aramendi Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, actuando en nombre y representacion del prenatal (no nacido), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
Así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS WILFREDO ARIAS COIRAN Y CRUZ NORELQUIS NOVOA BRACA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo prenatal (no nacido). Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 09 de Septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano CARLOS WILFREDO ARIAS COIRAN, reconoce en este acto de manera voluntaria al por nacer como su hijo y se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, entregándoselos directamente a la madre de su hijo ciudadana CRUZ NORELQUIS NOVOA BRACA, en cuotas de CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs) semanales, los cuales serán destinados para los gastos de alimentación y médicos, a partir de la presente fecha, un mes antes del nacimiento del niño se compromete a comprarle su ropa y calzados, de igual forma una vez que nazca el niño se compromete a realizar la inscrcripcion ante el Registro Civil. SEGUNDO: La ciudadana CRUZ NORELQUIS NOVOA BRACA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano CARLOS WILFREDO ARIAS COIRAN, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos JOSE GERGORIO GONZALEZ ESPONOZA Y SORELYS DEL CARMEN GOMEZ COLMENAREZ, según se evidencia en la Acta de Nacimiento que consta en autos, signada con Nº 1920, de fecha 17/09/2002, expedida por el Prefecto del municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y su padre. En cuanto al no nacido esta juzgadora los tendrá igualmente como padres del mencionado ya que el reconocimiento fue realizado conjuntamente por el padre y la madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil. Al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de
Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:05 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/YaniraP.-