República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: ÁNGEL IVAN BETANCOUR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.855, soltero, de ocupación u oficio Latonero, domiciliado en el Barrio Bello, Casa S/N, casa de color verde claro con blanco al lado de la Sra. Flor Nieto, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana GLORIA ESTELA NIETO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.628.130, soltera, de ocupación u oficio del Hogar, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, Barrio Bello, Calle 1, Casa S/N, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo JESÚS DARIO BETANCOUR NIETO, de once (11), meses de nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-0000230
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos ÁNGEL IVAN BETANCOUR MOLINA, y GLORIA ESTELA NIETO ESCALANTE, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijo JESÚS DARIO BETANCOUR NIETO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ÁNGEL IVAN BETANCOUR MOLINA, y GLORIA ESTELA NIETO ESCALANTE, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo JESÚS DARIO BETANCOUR NIETO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 07 de Septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL IVAN BETANCOUR MOLINA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: El padre retirará al niño del hogar materno los días sábado a las dos (2:00 pm.,), de la tarde y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm.), cada quince días, a los fines de que el niño comparta un fin de semana con cada uno de sus padres, el día del Padre con su padre y el día de la Madre con su madre, así mismo para el mes de Diciembre el padre retirará al niño el día veintidós (22) de Diciembre y lo regresará el día veintisiete (27) de Diciembre. En la temporada de Carnaval del año 2.011, el niño lo compartirá con el padre y Semana Santa del año 2.011 con la madre y así sucesivamente, es decir, de manera alterna una temporada con cada uno de los padres, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana GLORIA ESTELA NIETO ESCALANTE, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando las partes la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el niño supra mencionado, es hijo de los ciudadanos ÁNGEL IVAN BETANCOUR MOLINA, y GLORIA ESTELA NIETO ESCALANTE, según se evidencia en del Acta de Nacimiento signada con el Nº 334, de fecha 15/04/2.009, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:38 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/Yanira P
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