República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: WILMER LEONARDO GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21626.292, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en la carretera Nacional Vía Elorza, sector el Guzmanero, Fundo Naranjal, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; Teléfono: 0416-9785440, y la ciudadana SARA NAYIBY MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V-22.795.315, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, calle 6 casa de zinc, cerca de la Bodega. Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija FRANCYS MORELIA GUZMAN MORA, de ONCE, (11) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000232.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Responsabilidad de Crianza, presentado por los ciudadanos WILMER LEONARDO GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21626.292, soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en la carretera Nacional Vía Elorza, sector el Guzmanero, Fundo Naranjal, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; Teléfono: 0416-9785440, y la ciudadana SARA NAYIBY MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V-22.795.315, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano , calle 6 casa de zinc, cerca de la Bodega. Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija FRANCYS MORELIA GUZMAN MORA, de ONCE, (11) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
Así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos WILMER LEONARDO GUZMAN ZAPATA y la ciudadana SARA NAYIBY MORA, actuando en nombre y representacion de su hija FRANCYS MORELIA GUZMAN MORA, de ONCE, (11) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, realizado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 06 de septiembre del año 2010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano WILMER LEONARDO GUZMAN ZAPATA, manifiesta: Que efectivamente la niña la ha tenido el desde que nació , ya que la madre de la niña SARA NAIBY MORO , también vivía con nosotros, ya que esa es la casa de su mama y la niña se ha criado allí, por motivos personales la madre de la niña s e fue de la casa. SEGUNDO: La ciudadana SARA NAIBY MORA, manifestó que e s cierto que su hija FRANCYS MORELIA GUZMAN MORA, desde que nació ha vivido en la casa de la abuela paterna junto con todos ellos, pero por cuestiones personales ella se fue de la casa de sus suegra, y no se llevo a la niña, por que sabe que allí va estar bien , ella ahorita está viviendo en casa de su mama, y está trabajando y no tiene quien la cuide por lo tanto en este mismo acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le cede la custodia de su hija antes mencionada, al padre ciudadano WILMER LEONARDO GUZMAN ZAPATA. TERCERO: El ciudadano WILMER LEONARDO GUZMAN ZAPATA, manifiesto: Acepto la Custodia otorgada por la madre de su hija ciudadana SARA NAIBY MORA, en los términos antes expuestos, así mismo se comprometió en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija, solicitando la Homologación del mismo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, no se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de Nacimiento, por lo que tales actuaciones constituyen Reconocimiento y es hija de los ciudadanos WILMER LEONARDO GUZMAN ZAPATA y la ciudadana SARA NAYIBY MORA. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 358 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún días (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios.