República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.747.427, soltero, de ocupación u oficio SM/2da, de la Aviación Militar Bolivariana de Venezuela, destacado en la Base Aérea Libertador del estado Aragua y residenciado en la
Población del Tocuyo de la Costa, calle Páez, Casa Nº 25, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón y la ciudadana ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.041.875, soltera, de ocupación u oficio del Hogar, domiciliada en el Sector Los Laureles, después de la Fabrica de Jen, S/N, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos JESÚS RAFAEL ESCOBAR ALVIAREZ y ANGI DEL MAR ESCOBAR ALVIAREZ, de diez (10) y seis (06), años de edad, respctivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-0000233


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE y ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de sus hijos JESÚS RAFAEL ESCOBAR ALVIAREZ y ANGI DEL MAR ESCOBAR ALVIAREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE y ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su sus hijos JESÚS RAFAEL ESCOBAR ALVIAREZ y ANGI DEL MAR ESCOBAR ALVIAREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: El padre retirará a los niños del hogar materno en la temporada de vacaciones con cada uno de sus padres, el día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la madre, así mismo para el mes de Diciembre el padre retirará a los niños el día dieciocho (18) de Diciembre y lo regresará el día veintisiete (27) del mismo mes. En la temporada de Carnaval y Semana Santa los niños los compartirán en el año Dos Mil Once (2.011) con el padre y el año Dos Mil Doce (2.012), con la madre y así sucesivamente, es decir, de manera alterna una temporada con cada uno de los padres, así mismo el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que quiera siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando las partes la Homologación del mismo en los términos expuestos.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los niños supra mencionados, son hijos de los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE y ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA según se evidencia en las Actas de Nacimiento signadas con los Nros. 1.406, de fecha 29/08/2.000, la primera y la segunda signada con el Nº 2.424, fechada 23/10/2.003, expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:10 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria



AFM//DPP/Yanira P