República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.934, soltero, de ocupación u oficio Soldador, laborando en la Constructora Kreisser, ubicada en el Centro Comercial Forum, local 71, Av. 23 de Enero, Barinas, estado Barinas, domiciliado en el Barrio Las Camelias, calle principal, Casa S/N, diagonal a la Cancha Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana LAUDENIS MILENA CARMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.478.906, soltera, de ocupación u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Las Camelias, calle principal, Casa Nº 03, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos ANA MILAGRO ZAPATA CARMONA, MARIALIS MARIANA ZAPATA CARMONA y DEL NO NACIDO, de un (01); tres (03) años de edad, respectivamente y siete (07), meses gestación del no nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-0000236
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, y LAUDENIS MILENA CARMONA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijos ANA MILAGRO ZAPATA CARMONA, MARIALIS MARIANA ZAPATA CARMONA y DEL NO NACIDO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, y LAUDENIS MILENA CARMONA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijos ANA MILAGRO ZAPATA CARMONA, MARIALIS MARIANA ZAPATA CARMONA y DEL NO NACIDO, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 31 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar establecido de la siguiente manera: Retirará a las niñas del hogar materno los días sábado a las diez de la mañana (10:00am.), y las retornará a las seis (6:00m), de la tarde, el día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana LAUDENIS MILENA CARMONA RODRÍGUEZ, manifestó estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando las partes la Homologación del mismo en los términos expuestos.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos VÍCTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, y LAUDENIS MILENA CARMONA RODRÍGUEZ, según se evidencia en las Actas de Nacimiento signadas con los Nros 1.805, y 568 de fechas 08/12/2.008 y 17/11/2006, expedidas por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y el solicitante. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 358 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM//DPP/Yanira P
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