República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: WILMER ADRIAN JURADO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.812.880, soltero, de ocupación u oficio Taxista, domiciliado en el Sector el Bolon parte alta, calle 3, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, y la ciudadana KEILA MARIA FIGUEROA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.462.748, soltera, de oficio u ocupación estudiante, domiciliada en el Barrio La Palma, calle principal, casa Nº 29, a 50 mts, del Hotel Dorado al frente del antiguo mercal, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo WILKER ADRIAN JURADO FIGUEROA, de dos (2) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000237.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos WILMER ADRIAN JURADO CACERES, y KEILA MARIA FIGUEROA FARIAS, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo WILKER ADRIAN JURADO FIGUEROA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de cuatro (4) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos WILMER ADRIAN JURADO CACERES, y KEILA MARIA FIGUEROA FARIAS, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo WILKER ADRIAN JURADO FIGUEROA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 02 de septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano WILMER ADRIAN JURADO CACERES, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo antes identificado, depositandoselos en cuenta de ahorro personal de la madre de mi hijo ciudadana KEILA MARIA FIGUEROA FARIAS, en la Entidad Bancaria Bicentenario, en cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1500,00) los quince y ultimo de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando su hijo lo requiera; y en el mes de Diciembre se compromete a comprarle a su hijo sus dos mudas de ropa una para el 24 y otra para el 31, con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana KEILA MARIA FIGUEROA FARIAS, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano WILMER ADRIAN JURADO CACERES, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos WILMER ADRIAN JURADO CACERES, y KEILA MARIA FIGUEROA FARIAS, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 3488, fechada 01/12/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.




DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria




AFM/DPP/Luzd.-