República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: RONMEL NIÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.602, domiciliado en la Carrera Simón Rodríguez, casa s/n, al lado del cantante Jairo Jiménez, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana YUNAIRE SIKIU NOVOA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.254, domiciliada en la Calle Aramendi diagonal a Reny Computación, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija adolescente MARIA ISABEL NIÑO NOVOA, de catorce (14), años de edad, asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, Defensora Publica.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2003-000113.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos RONMEL NIÑO MARQUEZ, y YUNAIRE SIKIU NOVOA LEON, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija adolescente MARIA ISABEL NIÑO NOVOA, asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, Defensora Publica, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos RONMEL NIÑO MARQUEZ, y YUNAIRE SIKIU NOVOA LEON, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija adolescente MARIA ISABEL NIÑO NOVOA, asistidos por la Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, Defensora Publica, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 16 de septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano RONMEL NIÑO MARQUEZ, se compromete en proporcionar un aumento por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) quincenal, para que sumados a los CIENTO VEINTE MENSUAL (Bs. 1200,00) en cual es un total de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,00). SEGUNDO: Convinieron ambos en que el aumento en la cantidad aquí ofrecida como Obligación de Manutención, el cual será también para cada uno de los bonos especiales, es decir DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,00), para el bono especial de septiembre y de diciembre de cada año, con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 480,00), cada bono. TERCERO: Ambos convinieron en que se oficie a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, a los fines que se le descuente mensual el aumento ofrecido, y continúen depositando de la misma manera que lo han hecho. CUARTO: La ciudadana YUNAIRE SIKIU NOVOA LEON, acepta el aumento hecho por el padre de su hija, ciudadano RONMEL NIÑO MARQUEZ, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos RONMEL NIÑO MARQUEZ, y YUNAIRE SIKIU NOVOA LEON, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 211, fechada 29/02/1996, expedida por el Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, a los fines que se le descuente mensual el aumento ofrecido, y continúen depositando de la misma manera. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria














AFM/DPP/Luzd.-