República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.747.427, soltero, de ocupación u oficio SM/2Da, de la Aviación Militar Bolivariana de Venezuela, destacado en la Base Aérea Libertador del Estado Aragua, domiciliado en la población del Tocuyo de la Costa, calle Páez, casa Nº 25, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, y la ciudadana ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.875, soltera, de oficio u ocupación del hogar, domiciliada en el Sector los Laureles, después de la fabrica de Jen, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos JESUS RAFAEL ESCOBAR ALVIAREZ y ANGI DEL MAR ESCOBAR ALVIAREZ, de diez (10), y seis (06) años de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2003-000129.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, y ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos JESUS RAFAEL ESCOBAR ALVIAREZ y ANGI DEL MAR ESCOBAR ALVIAREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, y ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos JESUS RAFAEL ESCOBAR ALVIAREZ y ANGI DEL MAR ESCOBAR ALVIAREZ, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 06 de septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 459,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes identificado, depositandoselos los primeros diez (10) dias de cada mes, en cuenta de ahorro personal de la madre de mis hijos ciudadana ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, numero 0007-0022-36-0010206285, en la Entidad Bancaria Bicentenario, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos los niños disfrutan del seguro que brinda las Fuerza Armadas, así mismo la madre puede llevarlos al pabellón militar y a las clínicas afiliadas al seguro, no obstante los demás gastos médicos que requieran los niños y no sean cubiertos por el seguro el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requiera; para el mes de septiembre se compromete en comprarle a los niños la lista de útiles escolares y la madre comprara los uniformes escolares, y en el mes de Diciembre se compromete en aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para que se le compre a los niños su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, de igual forma el padre de los niños le depositara lo que le paga las Fuerzas Armadas por concepto de Juguete de Navidad. SEGUNDO: La ciudadana ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos JULIO RAFAEL ESCOBAR UGARTE, y ANGIE DEL RIO ALVIAREZ SILVA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1406, fechada 29/02/2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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