República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: HEISSMAN LENIN SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.400, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana DILCEY NEREIDA SÁNCHEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.184.847, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, padres de la niña KAREN ALEXANDRA SANCHEZ SANCHEZ, de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.264.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2010-000005.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha veintidós de julio del año dos mil diez (22-07-2010), por los ciudadanos Heissman Lenin Sánchez Alvarado y Dilcey Nereida Sanchez, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio Francia Mayela Carrillo Croce, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 52, de fecha 22-08-1.996; 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, Karen Alexandra Sanchez Sanchez, signada con el Nº475, de fecha 22-05-1.997, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; 4) En cuanto a la Comunidad de Gananciales ambos cónyuges Declaran que los únicos bienes que adquirieron en Comunidad Conyugal son: Las Prestaciones Sociales que le pudieran correspondes por sus servicios laborales prestados al Ministerio de Educación y de Salud, así como otros beneficios laborales. Ambas partes Renuncian al derecho de cobrar la parte que por prestaciones sociales y otros beneficios labores pudiesen corresponderles por sus trabajos a cada cónyuge; El Cónyuge queda como único propietario y/o beneficiario de las prestaciones sociales y beneficios laborales devengados por él, hasta la presente fecha, y la cónyuge queda como única propietaria y/o beneficiaria de las prestaciones asociales y beneficios laborales devengadas por ella, hasta la presente fecha. Por lo tanto, cada cónyuge responderá, en lo adelante por sus propias cuentas, de las obligaciones bancarias que hayan contraído, así como de las contraídas ante terceros, y hará suyos, cada unió los frutos y beneficios que obtuviesen por cualquier circunstancia. Los bienes que adquieran, serán individuales, y para su administración o enajenación no será necesaria la Autorización como cónyuge. Cualquier bien mueble o Inmueble que no se haya señalado en este escrito, será de exclusiva propiedad del cónyuge que aparezca como adquiriente.
En fecha 27 de Julio de 2.010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, se da por notificado la Representación Fiscal.
Mediante auto fechado 09 de Agosto de 2010, se deja expresa constancia que no compareció la adolescente Karen Alexandra Sanchez Sanchez, a los fines de emitir su opinión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Lopnna.
En fecha 17 de Septiembre del presente año, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Heissman Lenin Sanchez Alvarado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.400, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure; y la ciudadana Dilcey Nereida Sanchez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.184.847, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Abg. Francia Mayela Carrillo Croce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.264. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 52, fechada 22-08-1.996, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure.
En cuanto a la adolescentes Karen Alexandra Sanchez Sanchez, se acuerda: 1) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana Dilcey Nereida Sanchez. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Igualmente, el padre se compromete a suministrarle a su hija por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), y por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), cantidades que serán descontadas por nomina de pago de los servicios que presta el padre como Educador al Ministerio de Educación; Tal como consta en acta de fecha 21 de Octubre de 2008, realizada por la extinta Sala 2 del Tribunal de Protección, la cual se encuentra agreda al presente asunto marcada con letra “C”,. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges Declaran que los únicos bienes que adquirieron en Comunidad Conyugal son: Las Prestaciones Sociales que le pudieran correspondes por sus servicios laborales prestados al Ministerio de Educación y de Salud, así como otros beneficios laborales. Ambas partes Renuncian al derecho de cobrar la parte que por prestaciones sociales y otros beneficios labores pudiesen corresponderles por sus trabajos a cada cónyuge; El Cónyuge queda como único propietario y/o beneficiario de las prestaciones sociales y beneficios laborales devengados por él, hasta la presente fecha, y la cónyuge queda como única propietaria y/o beneficiaria de las prestaciones asociales y beneficios laborales devengadas por ella, hasta la presente fecha. Por lo tanto, cada cónyuge responderá, en lo adelante por sus propias cuentas, de las obligaciones bancarias que hayan contraído, así como de las contraídas ante terceros, y hará suyos, cada unió los frutos y beneficios que obtuviesen por cualquier circunstancia. Los bienes que adquieran, serán individuales, y para su administración o enajenación no será necesaria la Autorización como cónyuge. Cualquier bien mueble o Inmueble que no se haya señalado en este escrito, será de exclusiva propiedad del cónyuge que aparezca como adquiriente. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. Liquidando con ello la comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/.-
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