República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RUJANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.670, domiciliado en el Barrio El Gamero, calle principal casa del Centro de Comunicación “La Esperanza”, de la población de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure; y la ciudadana YECENIA CAROLINA BOZO GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.118.875, domiciliada en el Sector el Amparo, calle 57 E Nº87-39, de Maracaibo, Municipio Cacique Mara, Estado Zulia y hábiles, padres de la niña VALERIA SOFIA RUJANO BOZO, de cinco (5) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. MEIRA N. QUINTANA U, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2010-000006.

Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha veintitrés de julio del año dos mil diez (23-07-2010), por los ciudadanos Juan Carlos Rujano Rivero y Yecenia Carolina Bozo González, asistidos en este acto por la Abogada Meira N. Quintana U, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 31, de fecha 21-06-2.003; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, Valeria Sofia Rujano Bozo, signada con el Nº86, de fecha 04-02-2.005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 27 de Julio de 2.010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, se da por notificado la Representación Fiscal.
Mediante auto fechado 10 de Agosto de 2010, se deja expresa constancia que no compareció la niña Valeria Sofia Rujano Bozo, de cinco (5) años de edad, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Lopnna.
En fecha 16 de Septiembre del presente año, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Juan Carlos Rujano Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.670, domiciliado en el Barrio El Gamero, calle principal, casa s/n, a cuatro casas del Centro de Comunicación La Esperanza, de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Yecenia Carolina Bozo Gonzalez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.118.875, domiciliada en el Sector El Amparo, calle 57 E Nº87-39, Maracaibo Municipio Cacique Mara, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abg. Meira N. Quintana U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Consejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 31, fechada 21-07-2.003, expedida por el mismo.
En cuanto a la niña VALERIA Sofia Rujano Bozo, se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana Yecenia Carolina Bozo González. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales; un Bono de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y un bono de Mil Bolívares (Bs.1000,00), en el mes de Diciembre para sufragar los gastos propios de la temporada navideña, dinero que será depositado en la Cuenta de Ahorros que posteriormente será aperturada a nombre de la niña Valeria Sofia Rujano Bozo, representada por su madre Yecenia Carolina Bozo González., conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Delimar Paola Palacios

AFM/DPPG/jmgb.