REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 27 de Septiembre de 2010.
SOLICITANTES: LUZMILA GIL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.537, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, carretera Nacional casa 08, Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo JEAN CARLOS ROBLES GIL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.199.659. Asistida por la Defensora Publica Adscrita al Sistema de Protección Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 66.972.
MOTIVO: Autorización Para Cobro de Beneficios Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2010-000257.
Vista la solicitud de Autorización Judicial presentada por la ciudadana por la ciudadana LUZMILA GIL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.537, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, carretera Nacional casa 08, Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo JEAN CARLOS ROBLES GIL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.199.659. Asistida por la Defensora Publica Adscrita al Sistema de Protección Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.972. Mediante la cual expone que en fecha 01 de Enero de 2009, falleció Ad –Intestato el padre de su hijo ciudadano CARLOS RAFAEL ROBLES, tal como consta en Acta de defunción Nº 02 de fecha 01 de Enero de 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Irribarren del estado Lara. El causante dejo acervo hereditario cuya cantidad desconoce, pues a esa cantidad se le han sumado los intereses, en cuenta de Ahorros Nº 01020157820100025165 del Banco de Venezuela, de la cual anexa al presente escrito. Ahora bien como requisito indispensable para hacer efectivo el pago mencionado se exige autorización del Tribunal respectivo por lo que en su carácter de madre del adolescente solicitó muy respetuosamente se autoriza para realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de la cuota parte que le pudiere corresponder a su hijo y se proceda también a la apertura de la respectiva cuenta de ahorros a nombre del adolescente en la entidad financiera que a bien tenga el Tribunal designar, a los fines de movilizar el fondo respectivo de acuerdo a los intereses y necesidades del adolescente como alimentación, educación, medicina y vestido entre otros.
Fundamenta la presente conforme lo establecido en el artículo 364 y 177, parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente en correlación con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal de los documentales que constan en autos tales como: - Acta de Defunción Nº 2 expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Irribarren del estado Lara. A la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina el momento de la apertura de la sucesión y quiénes son los llamados. – De la Declaración de Únicos y universales Herederos decretada por este Tribunal, al cual esta juzgadora le da valor de indicio, ya que el mismo tiene como fin jurídico el reconocimiento por la autoridad judicial de un derecho propio, por cuanto determina quienes son los herederos del de-cuyus, salvo del derecho de cualquier tercero.- De la Copia Fotostática del acta de Nacimiento nº 1506 expedida por la Oficina de registro Civil Del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 14 de octubre de 1993, perteneciente al adolescente JEAN CARLOS ROBLES GIL, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 1360 del Código Civil, ya que determina la competencia de este Tribunal así como la vocación hereditaria del adolescente en el patrimonio del de-cuyus.
De la revisión de la presente solicitud se desprende, por cuanto se han cumplido todos los tramites pautados, este Tribunal conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana LUZMILA GIL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.186.537, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, carretera Nacional casa 08, Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo JEAN CARLOS ROBLES GIL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.199.659. Asistida por la Defensora Publica Adscrita al Sistema de Protección Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 66.972, para que en nombre representación de su hijo antes mencionado, le sea cancelado el cobro de los beneficios sociales que le correspondían al de-cuyus, CARLOS RAFAEL ROBLES, del cual es heredero el adolescente. Así mismo que da plenamente autorizada para realizar cualquier trámite ante la entidad financiera Banco de Venezuela, tales como retiro de cantidades de dinero, apertura de cuentas, y firmar los correspondientes finiquitos. En consecuencia se acuerda oficiar a la mencionada entidad Bancaria en cuenta de Ahorros Nº 01020157820100025165, perteneciente a CARLOS RAFAEL ROBLES, a los fines de informar a este Tribunal las cantidades depositadas por el de-cuyus y que posteriormente remitirán a este Tribunal los montos que se señalaran en su oportunidad legal. Todo ello a los fines de garantizar el interés superior del niño que es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, así lo establece el artículo 8 literal “d y c”, que expresan: la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, así como la condición especifica de los mismos. Así miso el articulo 24 esiudem establece, que los beneficios o prestación es que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, solo podrán ser pagados a quienes comprueben legalmente la filiación. Todo ello a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República , DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACION JUDICIAL solicitada por la antes identificada ciudadana. Ofíciese a la Entidad bancaria Banco de Venezuela de esta población de Guasdualito a los fines antes indicados. Cúmplase.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Juicio Nro. 1.
ABG. DELIMAR PALACIOS.
Secretaria.
Afm/pp.
Asunto. CP21-J-2010-000257.
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