REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA D EMEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
PARTES: VIOLETA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.012.199, actuando en nombre y representación del adolescente ENGERBERT RAUL GUERRERO RAMIREZ, de quince (15) años de edad, Y la parte demandada el ciudadano LEONEL RAUL GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.196.077; Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Homologacion al Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-00033.
De la audiencia celebrada el día de Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana VIOLETA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.012.199, actuando en nombre y representación del adolescente ENGERBERT RAUL GUERRERO RAMIREZ, de quince (15) años de edad. Y la parte demandada el ciudadano LEONEL RAUL GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.077; Así como la representación Fiscal del Ministerio Publico, abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, quienes convinieron: “En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandante ciudadana VIOLETA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.012.199, actuando en nombre y representación del adolescente ENGERBERT RAUL GUERRERO RAMIREZ, de quince (15) años de edad. Ratifico en todas y cada de sus partes la solicitud realizada en fecha 03 de Agosto del presente año a través de representación fiscal, en donde solicita que el Ciudadano Leonel Raúl Guerrero Pérez me pague la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (2.600 Bs), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas. Así mismo solicito que se le descuente directamente de los aguinaldos por cuanto conozco la conducta del padre de mi hijo de firmar otro tipo de acuerdo no cumpliría. En este estado solicito el derecho de palabra el demandado de autos ciudadano LEONEL RAUL GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.196.077; quien manifestó: Ofrezco que en el lapso de dos meses cancelo la deuda pendiente, ya que no estoy de acuerdo que en el mes de diciembre me descuenten toda la deuda, puedo pagar en el meses de octubre y noviembre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS ( 2700,00 Bs), poniendo como fecha tope el 15 de Noviembre de 2010. No tengo más nada que agregar. Así mismo visto del ofrecimiento realizado por el demandado, la parte demandante acepta con la condición que el día 16 de Noviembre si no ha realizado deposito alguno el mencionado, el Tribunal debe decretar Medida de retención. En este estado solicito el derecho de palabra la Representación Fiscal quien expuso: Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43 numeral “4” de la Ley orgánica del Ministerio Público, en vista del acuerdo suscrito por las partes antes mencionadas de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA se solicita a este Tribunal proceda a Homologar el mismo en los términos antes expuestos, así como Oficiar a la empresa Empleadora para que se le descuente de los aguinaldos para el caso de no pagar lo acordado el demandado los montos antes cordados.”
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA TOTALMENTE. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios Secretaria
Asunto CH21-V-2000-000033.
|