República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.513|, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San José, Terraplén, casa s/n, al lado de los Indígenas, Guasdualito Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure; y la ciudadana YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.375.826, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio San Isidro, Santa Bárbara Estado Barinas, actuando con el carácter de padre y madre del Adolescente y de la niña y niño RAFAEL ISAAC MATUTE MONTAÑEZ, YULEISY ESPERANZA MATUTE MONTAÑEZ y JAVIER ISAIR MATUTE MONTAÑEZ, de doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-0000113.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MATUTE y YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ PAEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre del Adolescente, de la niña y niño RAFAEL ISAAC MATUTE MONTAÑEZ, YULEISY ESPERANZA MATUTE MONTAÑEZ y JAVIER ISAIR MATUTE MONTAÑEZ, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MATUTE y YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ PAEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de padre y madre del Adolescente y de la niña y niño RAFAEL ISAAC MATUTE MONTAÑEZ, YULEISY ESPERANZA MATUTE MONTAÑEZ y JAVIER ISAIR MATUTE MONTAÑEZ, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, de fecha 05 de Enero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos RAFAEL ISAAC MATUTE MONTAÑEZ, YULEISY ESPERANZA MATUTE MONTAÑEZ y JAVIER ISAIR MATUTE MONTAÑEZ, respectivamente depositandoselos en cuenta de ahorro que tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada a sus hijos en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual seran hechos por la madre ciudadana YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ PAEZ, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el adolescente el niño y la niña lo requieran; de la misma manera para el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) para que sean destinados a la compra los uniformes y lista de útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) que serán destinados para comprarle al adolescente, al niño y a la niña, ropa para el 24 y 31 de diciembre con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades Decembrina. SEGUNDO: La ciudadana YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ PAEZ acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo e hijas, ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niño e niñas, son hijos de los ciudadanos PEDRO RAFAEL MATUTE y YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ PAEZ según se evidencia del Acta de Nacimiento que consta en autos, signada con el N° 207, de fecha 09-05-2002, del niño JAVIER ISAIR MATUTE MONTAÑEZ , expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres, por cuanto el adolescente y la niña RAFAEL ISAAC MATUTE MONTAÑEZ, YULEISY ESPERANZA MATUTE MONTAÑEZ, respectivamente, tienen cedula de identidad se le valor probatorio por ser un documento de la inscripción en el Registro Civil. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Maríae.-