REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Sede Guasdualito
200° y 151°
Guasdualito, 28 de Septiembre de 2010.
PARTES: PEDRO RAFAEL MATUTE Y YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.186.513 y V-17.375.826 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio san José, terraplén casa s/n al lado de los indígenas, guasdualito. Municipio Páez del estado Apure y la segunda domiciliada en el Barrio San Isidro. San Bárbara Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos ANA MARIA MATUTE MONTAÑEZ Y RAFAEL ISAAC, YULEISY ESPERANZA, Y JAVIER ISAIR MATUTE MONTAÑEZ, debidamente asistidos por el Fiscal del Ministerio publico Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero
MOTIVO: Declinatoria de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2010-000113.
Homologado como se encuentra el presente asunto se desprende del mismo, que el domicilio de la ciudadana YOLY ESPERANZA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.826, es en el Barrio San Isidro. San Bárbara Estado Barinas, conjuntamente con sus hijos ANA MARIA MATUTE MONTAÑEZ Y RAFAEL ISAAC, YULEISY ESPERANZA, Y JAVIER ISAIR MATUTE MONTAÑEZ de trece (13), doce (12), Diez (10) y nueve (9) años de edad. En consecuencia este Despacho Judicial a los fines de proseguir el curso del mismo, se percata del domicilio de los niños y adolescentes mencionados, no pertenece al Estado Apure, sino a la población de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, siendo competente para seguir conociendo del presente asunto el Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser el Tribunal competente por el territorio conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que este Tribunal acuerda declinar competencia para el Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo cual este Tribunal se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en razón del territorio, al Tribunal anteriormente identificado ,de conformidad con los dispuesto en los artículos 453 Eiusdem y 60 Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-08-2002 ( ponencia de Magistrado José Delgado Ocando, parte: JOSE ROBERTO CASANOVA.), que expresa: “Observa esta sala que el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quebrantado por la juez unipersonal , es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado interés superior del niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es nulidad absoluta por el Juez incompetente”.
Se ordena enviar el asunto CP21-J-2010-000113, al Tribunal competente por el territorio es decir, Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS
Secretaria
Asunto N. CP21-J-2010-000113.
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