REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
200º y 151º
SOLICITANTES: GLORIA PATRICIA MONTOYA NUÑEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. E-82.103.675; Actuando en nombre y representación de su hijo (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad. Y la parte demandada ciudadano FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10,671.010, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2004-000126.
De la audiencia celebrada el día de hoy veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diez (2010), oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Mediación, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejo expresa constancia de lo ocurrido: “Declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana, GLORIA PATRICIA MONTOYA NUÑEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. E-82.103.675; Actuando en nombre y representación de su hijo (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad. Presente en este acto la representación Fiscal, abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana, GLORIA PATRICIA MONTOYA NUÑEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. E-82.103.675; Actuando en nombre y representación de su hijo (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, así como la parte demandada ciudadano FELIPE DE JESUS PACHECO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10,671.010, quienes expusieron: la parte de mandante ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 03 de Agosto del presente año. Es todo. Así mismo la parte demandada ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00 Bs) adicionales para que sumado sea un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), con respecto a los bonos especiales como lo es el Bono escolar aportare el monto que me corresponde por ser trabajador del SEBIN Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, previa entrega de la constancia de Estudio de la Constancia de estudios que haga entrega la madre ante este despacho. En cuanto al Bono Decembrino se compromete a aportarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500, oo Bs) para sufragar los gastos de dichas épocas. Igualmente solicito s e oficie al SEBIN oficiar a los fines de realizar los respectivos descuentos. En cuanto a los gastos médicos, el niño goza del seguro que brinda la mencionada empresa empleadora. Es todo. Solicito el derecho de palabra la madre parte demandante quien acepto el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. Igualmente solicito el derecho de palabra la representación Fiscal, abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, concedido como le fue expuso: Esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones previstas en el articulo 285 ordinales Primero y Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del articulo 43 numeral “4” de la Ley orgánica del Ministerio Público, visto el convenimiento celebrado por las partes de conformidad con el articulo 365 y 367 de la LOPNNA, esta representación fiscal no tiene objeción alguna al mismo, por tanto s e emite opinión favorable y s e solicita a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo en los términos antes expresados.
Este Tribunal de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Asimismo, se acuerda Oficiar a la Empresa empleadora a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Paola Palacios Secretaria
AFM/PP.
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