República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JENRRY MOLINA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.150, soltero, de ocupación u oficio Taxista, domiciliado en el Sector el Matadero, frente a la entrada del Matadero Municipal, al lado del kiosco blanco, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure, estado Apure y la ciudadana DINA RAQUEL MUAJE EULOGELO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-22.795.454, de ocupación e oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio Los Alcarabanes, antiguo terreno de Avelino Braca “susi”, Casa, S/N, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000268
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos JENRRY MOLINA RINCÓN y DINA RAQUEL MUAJE EULOGELO, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hija(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos JENRRY MOLINA RINCÓN y DINA RAQUEL MUAJE EULOGELO, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hija(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PÉREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 23 de Septiembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano, JENRRY MOLINA RINCÓN, se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), que serán entregados en dinero efectivo a la madre de su hija ciudadana DINA RAQUEL MUAJE EULOGELO, los días veintisiete (27) de cada mes a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando la niña lo requiera, de igual manera se comprometió para el mes de diciembre en comprarle la ropa de los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con sus respectivos calzados y su juguete de navidad, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana DINA RAQUEL MUAJE EULOGELO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano JENRRY MOLINA RINCÓN, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos JENRRY MOLINA RINCÓN y DINA RAQUEL MUAJE EULOGELO, según se evidencia en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 124, de fecha 03/03/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Yanira P.-
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