República Bolivariana de Venezuela





En su Nombre:
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito




REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Solicitantes: Elio Ricardo Acosta Perez y Daisibert del Valle Silva Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 12.472.190 y V 17.234.038, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Av. El Acueducto, Urb. Dominga Ortiz de Páez, Casa Nº 20 de Guasdualito Estado Apure.

Abogado Asistente: Laura Esperanza Jurado Perez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 100.384.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO N°: CH21-V-2008-000045.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 10/04/2.008, por los ciudadanos Elio Ricardo Acosta Perez y Daisibert del Valle Silva Ruiz, asistidos en este acto por el abogada Laura Esperanza Jurado Perez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 100.384, mediante el cual manifestaron que en fecha 17/11/2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa Nº 20, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacido en Guasdualito el 06/02/2001, según Partida de Nacimiento Acta Nº327, fechada 22/03/2001, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacido en Guasdualito el 26/10/2002, según Partida de Nacimiento Acta Nº624, fechada 03/04/2003 y(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacido en Guasdualito el 19/04/2005, según Partida de Nacimiento Acta Nº2.290, fechada 23/11/2005. Es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de diferentes causas, existe una verdadera Separación de hecho entre ellos razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto dicha Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por Todo lo antes expuesto se fundamentan en las facultades que confiere el artículo en mención, es por lo que ocurren ante su competente autoridad y convenida y solicitada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes, piden respetuosamente que la misma sea decretada por este Tribunal y se les expidan copias certificadas de dicha solicitud. Primero: Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a sus hijos ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre los mismos, la cual la ejercerán conjuntamente. Segunda: Declaran que la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, será o estará a cargo de la madre, en la siguiente dirección en Av. El acueducto Urb. Dominga Ortiz de Páez, casa Nº20 de Guasdualito, Estado Apure, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será los fines de Semana y Vacaciones conforme a lo acordado por las partes. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a sus hijos todos los meses la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) y Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) en los meses de Agosto y Diciembre, los gastos médicos y de ropa, serán cubiertos por ambos padres por mitad. Los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal se liquidaran posteriormente. Acordaron que a partir del momento de la firma de la presente solicitud cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas ante personas naturales o jurídicas con Institutos Bancarios y ante terceros y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren. De igual forma los bines que adquieran los cónyuges a partir de este momento serán individuales de cada adquiriente, sin que se integre a la comunidad conyugal alguna, por separado será la administración de los mismos sin requerirse firma de ninguno de los dos para la enajenación de cualquiera de los bienes.
Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad; Original del Acta de Matrimonio Nº89, de fecha 17 de Noviembre del año 2000, Original de las Partidas de Nacimiento de sus hijos(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacido en Guasdualito el 06/02/2001, según Partida de Nacimiento Acta Nº327, fechada 22/03/2001, (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacido en Guasdualito el 26/10/2002, según Partida de Nacimiento Acta Nº624, fechada 03/04/2003 y(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), nacido en Guasdualito el 19/04/2005, según Partida de Nacimiento Acta Nº2.290, fechada 23/11/2005, emanadas todas del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y de las cuales se evidencia que son hijos de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha.
Mediante auto de fecha 15/04/2.008, el Tribunal admite la presente solicitud y declara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones establecidos por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y acuerda notificar al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/04/2008, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 28 de Abril de 2008, obra diligencia suscrita por el Abg. Carlos Ramon Zambrano Araujo, quien en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la misma.
En fecha 29 de Julio de 2010, obra escrito presentado por el ciudadano Elio Ricardo Acosta Pérez, plenamente identificado en autos y solicitó al Tribunal la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, el tribunal acuerda notificar a su cónyuge ciudadana Daisibert del Valle Silva Ruiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2010, el Alguacil del Tribunal Ramón Quintero, deja constancia de la notificación a la ciudadana Silva Ruiz Daisibert del Valle, la cual fue Negativa por imposibilidad de Notificar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2010, la Abg. Paola Palacios, Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación de manera Negativa por el Alguacil Ramón Quintero, realizada a la ciudadana Daisibert del Valle Silva Ruiz, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Lopnna.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13/08/2.010, la ciudadana Daisibert del Valle Silva Ruiz, plenamente identificacada en autos manifiesta que se da por notificada en el presente asunto y conviene en todas y cada una de sus partes, en la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, para lo cual solicita se notifique al Fiscal y una vez que transcurra el lapso que prevé la Ley, este Tribunal proceda a dictar su decisión.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la diligencia suscrita por la ciudadana Daisibert del Valle Silva Ruiz, en cuanto a lugar en derecho y libra boleta de notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesta en el artículo 196 del Código Civil, haciendole saber que este Tribunal decidirá al 5to día de despacho siguiente a que conte en autos su notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal Arnanaldo Carrasquero, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección deNiños, Niñas y Adolescentes y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2010, la representación Fiscal, manifiesta que no tiene objeción alguna en la tramitación definitiva del presente asunto.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

U N I C O

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Elio Ricardo Acosta Perez y Daisibert del Valle Silva Ruiz, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 15/04/2008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 30/09/2010 ha transcurrido dos (2) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio y asì se decide. En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Tribunal en el artículo 177, Paragrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos, Elio Ricardo Acosta Perez y Daisibert del Valle Silva Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 12.472.190 y V 17.234.038, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Av. El Acueducto, Urb. Dominga Ortiz de Páez, Casa Nº 20 de Guasdualito Estado Apure, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Perez, Inscrita en el Inprebogado Abogado bajo el Nº 100.384, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 17/11/2010, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de matrimonio Nº 89.
Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) y de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y con respecto a sus hijos ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre los mismos, la cual la ejercerán conjuntamente. Ambos padres declaran que la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), será o estará a cargo de la madre, en la siguiente dirección en Av. El acueducto Urb. Dominga Ortiz de Páez, casa Nº20 de Guasdualito, Estado Apure, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será los fines de Semana y Vacaciones conforme a lo acordado por las partes. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a sus hijos todos los meses la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) y Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, los gastos médicos y de ropa, serán cubiertos por ambos padres por mitad. Los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal se liquidaran posteriormente. Acordaron que a partir del momento de la firma de la presente solicitud cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas ante personas naturales o jurídicas con Institutos Bancarios y ante terceros y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren. De igual forma los bines que adquieran los cónyuges a partir de este momento serán individuales de cada adquiriente, sin que se integre a la comunidad conyugal alguna, por separado será la administración de los mismos sin requerirse firma de ninguno de los dos para la enajenación de cualquiera de los bienes. En cuanto al régimen de los hijos, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutenciòn que les corresponde, se deja en vigencia lo acordado por las partes en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Líquidese la comunidad de bienes conyugales, si hubiere lugar a ello.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil díez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Paola Palacios.

Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30a.m.

La Secretaria,




AFM/jiza gil.
Asunto: CH21-V-2008-000045.