REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2010.
200° y 151°


CAUSA Nº 1Aa -1927-10.

JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO

IMPUTADOS: RAÚL ARELLANO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.260, natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en ciencias Navales, militar Activo teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ”, residenciado en el Paraíso, calle 6, Avenida 3, el Vigía, Estado Mérida, teléfonos Nos. 0426.5162728 y 0275.4145433, hijo de Oliva Angarita y Miguel Ángel Arellano. Actualmente recluido en el Teatro de Operaciones N° 1.

VÍCTIMAS:
MADRID RESTREPO FERNANDO ANTONIO y FRANKLIN ALCEMO NAVARRO BARON (OCCISOS).

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

FISCALÍA
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA; en la causa Nº 1C-7349-10, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el cual declara Sin Lugar el pedimento de Nulidad del acto que fijó para la realización de la audiencia preliminar de fecha 26 de julio de 2010.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios dos (02) al trece (13) de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por el profesional del derecho Abogado Roberto José Sanabria Manosalva, en su carácter de Defensor Privado; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en Cómputo fechado 27AGO10, que en fecha 12AGO10 se dio por notificada la última de las partes de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 05AGO10, hasta el 17AGO10 fecha en que el profesional del derecho interpone el recurso de apelación, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Viernes 13AGO10, Lunes 16AGO10 y Martes 17AGO10, dejando constancia que el referido profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil. En fecha 23AGO10, se dio por emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público, para que ejerza la contestación al recurso, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: miércoles 24AGO10, Jueves 25AGO10 y Viernes 26AGO10, dejando constancia que el referido profesional dio contestación al recurso, en fecha 26AGO10, es decir, dentro del lapso facultado para ello.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por el apelante, SE ADMITEN todos en virtud de ser estos lícitos, pertinentes y necesarios tal como lo señala el recurrente. Así se declara
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roberto José Sanabria Manosalva, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Raúl Arellano Angarita, en la causa Nº 1C-7349-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1927-10; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios promovidos por el apelante, SE ADMITEN todos en virtud de ser estos lícitos, pertinentes y necesarios tal como lo señala el recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2010.


EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




JESSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA


CAUSA N ° 1Aa -1927-10
EJVF/JG/mc.-