REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2010
200 ° y 151°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
Causa Nro° 1Aa -1929-10
IMPUTADOS: FERNI JESÚS JARA BOLIVAR, YIOVANNY WLADIMIR TOVAR CORTEZ Y EDUAR JESÚS TORREALBA, actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el último de los mencionados recluidos en la Sede del Internado Judicial.
VÍCTIMAS: VÍCTOR ASDRUBAL MOTA Y MALVI CARAIZA SALAS MELO (VÍCTIMAS INDIRECTAS)
VICTOR ISAAC MOTA RICO Y YHORKER JOSÉ NAVARRO SALAS (VÍCTIMAS DIRECTAS)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de Defensora Privada de los justiciables Eduar Jesús Torrealba Rojas y Jara Bolívar Ferni Jesús, en la causa Nº 2SC-56-10, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1929-10, contra decisión de auto proferida por el Tribunal supra mencionado, dictada en el marco de la audiencia preliminar realizada en fecha 17-08-10.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD:
De los folios Uno (01) al Diecisiete (17) del presente Cuadernillo de Apelación, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por la profesional del derecho: MARÍA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de Defensora Privada; razón por la que se evidencia que la recurrente anteriormente descrita, tiene presumiblemente la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, habida cuenta de las notificaciones que se constatan en las actuaciones compulsadas. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 432, y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

DE LA OPORTUNIDAD:
Se desprende del presente Cuadernillo de Apelación, que fue planteado Recurso de Apelación de auto, en fecha: 24-08-2010 por la Abogada María Enriqueta Silva, consignado por el buzón de correspondencias externas y recibido en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 25-08-201. No obstante, evidencia la Sala que el día a quo, para empezar a computar los lapsos a que se refiere el artículo 448 del texto adjetivo penal, inician el día en que se dictó la parte dispositiva de la decisión recurrida , vale decir, 17-08-2010, por tanto se estima en cuanto a la actividad recursiva interpuesta, que el mismo fue ejercido dentro del lapso de los cinco (05), días hábiles siendo que el mismo se ejerció el quinto día hábil, lo previsto en el literal “b” del artículo 437 en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03-09-10 fue emplazado el Abogado Antonio Alvarado, y en fecha 07-09-10 la fiscal del Ministerio Público sin que estos ejercieran contestación alguna. Y así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD:
Sobre este requisito, observa la Sala que, la Defensa técnica delata diversas denuncias, entre las que se enuncias las siguientes: (se cita textual)
1.1.- “…la Defensa mediante el presente escrito interpone formalmente Recurso de Apelación en contra del sitio de reclusión que recae sobre el ciudadano EDUARD JESUS (SIC) TORREALBA de CONFORMIDAD A LA IGUALDAD DE CONDICIONES QUE DEBERIA (sic) SOPESAR CON RESPECTO A LOS OTROS IMPUTADOS DE LA CAUSA no es contra de la medida de la Privación de Libertad que le fuera impuesta a los defendidos en fecha 05-05-2010, y que hasta la fecha del 17 de agosto se mantuvo en la Comandancia de la Policia (sic). “
1.2.- “El auto contra el cual se rebela la Defensa mediante el Recurso de Apelación está manifiestamente INMOTIVADO, violándose de esta manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

1.3 “Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y proponemos como solución que sean acordada las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, que luego de verificar y escuchar todos los elementos y narrativas explanadas por las demás defensa y mi persona se hace necesario el cambio de la medida que le fueron impuesta a mi Defendido, mediante auto dictado en fecha 17/08/2010,…”
1.4.- “Hacemos la observación que la Defensa en la oportunidad legal dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal CONSIGNO cinco folios útiles que rielan en el expediente S-2C-0056-10 …Promoví (sic) y Ratifique (sic) dicho escrito y no es contemplado por cuanto no se hace referencia a las exepciones (sic) solicitadas y que la fiscalía (sic) acoge las misma (sic) para que se subsanara la Acusación fiscal, y se realizo (sic) presentación de las pruebas y en la dispositiva en ningún momento me (sic) fue tomado en cuenta ni aceptado como prueba por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para hacer valer el derecho a la defensa…”
1.5.- “…la nulidad del auto dictado en fecha 17 de agosto del corriente, y de manera tajante las violaciones flagrante que vicia de toda nulidad las dos acusaciones presentadas por parte de la fiscalia (sic), todo a tenor de los dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de un vicio formal de Nulidad, que en hermenéutica jurídica se denomina errores in procedendo. “

Por su parte, la Defensa Técnica oferta una serie de pruebas de naturaleza siguiente:
2.1.- Copia Simple del acta de la Audiencia Preliminar que se inició en fecha 10-08-20010, (sic), luego se suspendió y finalmente terminó el 17-08-2010, se propone con este medio de prueba demostrar la fecha en la que se dictó y redactó la parte dispositiva de la sentencia, así como también demostrar que de las probanzas trascritas literalmente no se evidencia lo narrado por este (sic) defensor (sic) privado (sic) y la omisión de pronunciarse y de la admisión de las pruebas propuestas por el representante de los ya mencionados justiciados noexistiendo (sic) razón de acusación y menos aun términos que jamás se jusgaron (sic) que es el termino (sic) de la Flagrancia, siendo esta la razón por la cual no hubo motivación, análisis ni comparación de tales solicitudes y menos aun (sic) de los (sic) dos acusaciones presentadas por la Fiscalia (sic) Cuarta. El cual comprende lo que riela en el expediente.
2.2.- Copia del documento de la promoción de pruebas, de las excepsiones (sic) y oposición de la primera acusación y cuadro comparativo a los subsanado de omisión (sic) en perjuicio de mi defencido (sic) y violatorio de toda garantía constitucional puesto que el juzgador se limitó admitir (sic) la acusación sin permitirnos como defensa tener control de la acusación subsanada tal como se demuestra en el dia (sic) que fur (sic) consignada (sic) el escrito el 17 de agosto y la hora que se realizo (sic) la audiencia preliminar en su fue (sic) parte de aceptación y dispositiva y no se analizó en forma alguna.
2.3.- ANALISIS COMPARATIVO DE LA INCORPORACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS Y NUEVAS SITUACIONES EN EL LAPSO DE SUBSANAR UNA ACUSCAIÓN. (ANEXO1).

Al respecto, pese a lo confuso del ejercicio recursivo y de la falta de estructura coherente de la acción propuesta, esta Sala estima, que son admisibles las alegaciones, atendiendo al catálogo de decisiones recurribles que exige nuestro legislador patrio. En ese sentido, es de significar lo que ciertamente se deduce de la acción propuesta:

1.1- Que su disconformidad va dirigida a atacar, según se constata de los autos, la negativa del cambio de la medida, y sobre éste particular, el legislador, ha enunciado que tal asunto no tiene apelación. Ello, de conformidad con el artículo 264 aparte in fine del COPP. Y así se decide.-
1.2- Que delata la no admisibilidad del escrito de excepciones propuesto a favor de sus patrocinados; denuncia que esta inmersa en el catálogo de decisiones recurribles en apelación, de conformidad a lo previsto en los artículos: 49 Constitucional y 447.5 del COPP. Y así se decide.

Así mismo, es de considerar sobre las dos (2) primeras pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, a efecto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho devenidas en el marco de la audiencia preliminar; que del análisis que se efectuó de la oferta de ambas pruebas, se deriva que satisfacen requisitos de lícitud, pertinencia, necesidad y utilidad. Así es decidido.

En cuanto a la última prueba ofertada, contenida en el item 3, estima esta Alzada que la misma no satisface el artículo 198 del COPP, por carecer de indicación de pertinencia, necesidad y lícitud, en consecuencia, no se admite. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: INADMISIBLE la delación propuesta en la actividad recursiva interpuesta por la profesional del Derecho, MARÍA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de Defensora Privada de los justiciables Eduar Jesús Torrealba Rojas y Jara Bolívar Ferni Jesús, dirigida a atacar, según se constata de los autos, la negativa del cambio de la medida, sobre la cual, el legislador patrio, ha enunciado que tal asunto no tiene apelación. Ello, de conformidad con el artículo 264 aparte in fine del COPP.

SEGUNDO: Se ADMITE sólo la apelación que apunta la no admisibilidad del escrito de excepciones propuesto por la Defensa Técnica a favor de sus patrocinados; dictaminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la audiencia preliminar en fecha 17-08-2010, de conformidad a lo previsto en los artículos: 49 Constitucional y 447.5 del COPP.

TERCERO: Se ADMITEN las dos (2) primeras pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, a efecto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho devenidas en el marco de la audiencia preliminar, por satisfacer los requisitos de lícitud, pertinencia, necesidad y utilidad.

CUARTO: No se ADMITE la prueba ofertada contenida en el item 3, por cuanto la misma no satisface el artículo 198 del COPP.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2010.



ABG. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZA SUPERIOR




ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA

Causa Nro ° 1Aa -1929-10
EJVF/sofía.