REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
CAUSA N ° :
1Inh 1921-10
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZA RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CUELLO y JOSÉ TIRADO.
VÍCTIMAS: YEXI NACARY ROJAS y NANCY ROJAS CARRILLO.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, quien en fecha 25AGO2010, señala como causa de inhibición contenida en la norma del Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que su ánimo para conocer y decidir la causa Nº 2C-9933-07, seguida contra los encausados: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CUELLO y JOSÉ TIRADO, a quienes el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de RAPTO, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YEXI NACARY ROJAS Y NANCY ROJAS CARRILLO, afecta la capacidad objetiva que debe tener todo sentenciador para decidir objetivamente la causa. Se cita:
“… (Omissis)
PRIMERO: Que en la causa en estudio funge como imputado el ciudadano: Jesús Silva Padrón, quien es venezolano, de profesión Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.874.197, hijo de los ciudadanos Nellys Padrón de Silva y Homero Silva.
SEGUNDO: Que ha los ciudadanos, Nellys Padrón de Silva y Homero Silva, padres del abogado a nombrar como Defensor Privado de los imputados en la presente causa, me unen vínculos si se quiere amistosos, por cuanto desde hace tres (03) meses estoy alquilado en su residencia, ubicada en la Av. Primero de Mayo, al frente del colegio Luz y Libertad de ésta ciudad y como quiera que mi lugar anterior de residencia era Tucupita, estado Delta Amacuro y con ocasión al ascenso como Juez otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tuve que trasladarme a ésta ciudad, pese a que soy oriundo del estado Apure, jamás había residido en ésta ciudad, circunstancia esta que motivó buscar residencia, siendo conocida la misma por todas las personas que forman parte de mi trabajo y grupo familiar, de lo cual pueden dar fe, ante esa superior instancia, los ciudadanos en referencia. Aunado a ello, el acusado in comento hijo de éstos señores todas las mañanas visita a sus padres y de la cual hemos coincidido al salir de la residencia y que en oportunidades me ha trasladado hasta el recinto judicial.
TERCERO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es tanta la familiaridad que han tenido los padres del acusado y demás hijos, que mis padres, hermanos y esposa, me han visitado y hospedado en su residencia y en oportunidades en las que he estado enfermo se me ha atendido como un miembro más de la familia, de las cuáles estoy gratamente agradecido, situación que a la vista de las demás personas pudiera afectar grandemente la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la causa que se le sigue a los imputados de autos que quieren la representación como Defensor Privado el ciudadano Jesús Silva Padrón.
CUARTO: En este orden, es de referir que si bien es cierto que los ciudadanos padres del Abogado al que requieren como defensor Privado y sus demás hijos, no son parte en la presente causa, no es menos cierto que, tal como me refería anteriormente, que el profundo vínculo amistoso que me une a los mencionados ciudadanos (padres), definitivamente inciden para otros negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO LAS DÉMAS PERSONAS MANIFESTAR QUE PUEDO FAVORECER A LOS IMPUTADOS QUE REPRESENTARA EL ABOGADO AL QUE REQUIEREN COMO DEFENSOR PRIVADO, CIUDADANO JESUS SILVA PADRON CON UNA SENTENCIA VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de causas distintas a las precisadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinado caso del cual conozca como Juez.
QUINTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en la obligación, por mandato expreso del legislador, en plantear la inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del artículo 87 eiusdem.
SEXTO: Que es un hecho notorio por parte de la colectividad Apureña y del Estado Venezolano, que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, me ha declarado con lugar inhibición de fecha 24 de agosto del año 2010, que he planteado en las causas penales relacionadas con la participación del ciudadano Jesús Silva Padrón, titular de la cédula de identidad personal N° 9.874.197, siendo plausible invocarla por las razones aquí descritas.
Por consiguiente, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del Artículo 87 iusdem.
…(Omissis)…”
Ante lo aducido, el juez inhibido concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …Omissis…”
Cabe destacar lo señalado por el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó que:
“…(omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…(omissis)…”
Ahora bien, considera esta alzada, que la subsunción del juez en la causal invocada se ajusta a derecho, dada la afectación subjetiva del inhibido, por ser intrínseca su predisposición o ánimo ante el llamado inherente en la función jurisdiccional, por lo que de conocer el asunto elevado y hoy sometido a consideración a esta corte de apelaciones, podría exteriorizar una tendencia o propósito que a los ojos de cualquiera de las partes, pudiera ser negativa o positiva para quien resulte afectado de forma directa o indirecta, conducta ésta que pudiera ser reprochable u objetable, si conociese de la presente causa por tener lazos amistosos con los progenitores del Abogado Jesús Silva Padrón que integra el asunto en cuestión, siendo este defensor privado de las encausadas de autos además, es antecedente de la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar de inhibición planteada por este Juez, respecto a las causas donde se encuentra el Abogado jesús Silva Padrón.
Con base a lo antes expuesto estima esta Superior Instancia, que la inhibición planteada por el DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, debe ser declarada CON LUGAR, pues el hecho de que el Juez se aparte del conocimiento del asunto, va en resguardo del proceso mismo, en pro de una función Jurisdiccional imparcial y transparente como la que día a día requiere la Administración de Justicia. Y así se decide.
I
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nro 2C-9933-07 seguida a los justiciables LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CUELLO y JOSÉ TIRADO, por el delito de RAPTO, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YEXI NACARY ROJAS y NANCY ROJAS CARRILLO, donde funge como defensor privado el Abogado Jesús Silva Padrón.
Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada al Tribunal de origen, y el presente cuadernillo de inhibición al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que remita al Tribunal donde distribuyo la causa original N° 2C-9933-07.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2010.
DR. EDGAR J. VÈLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 1Inh- 1921-10
EJVF/JGO/mc.-