REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.429-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: PEREZ RAFAEL ANGEL
DEFENSOR PRIVADO: FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, Residenciado en el la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa nº 28. Hijo de Zuleima Montoya y Miguel Moreno, de Profesión u Oficio, Estudiante, de esta ciudad de San Fernando.
En el día de hoy, Diez (10) de Septiembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANGEL RAFAEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta que si tiene defensor, y encontrándose en la sala de audiencia el Defensor Privado. ABG: FRANK REINALDO TOVAR; a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano; MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, titular de la cedula de identidad numero V-20.231.689, quienes se encuentran incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de ANGEL RAFAEL PEREZ, quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que se le imponga al ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo, en virtud de que el imputado identificado fue aprehendido a escasos momentos de realizado el hecho. Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestando QUIERO DECLARAR, y el mismo expuso: Yo me encontraba el día 07-09-10, en mi casa de hogar, en ese momento estaba en el baño cepillandome, en cuestiones de minutos llegaron unos funcionarios preguntando por mi, mi mamá me llamo y cuando salí ellos querían llevarme así, y yo les dije que me dejaran que me vistiera que yo los iba acompañar para donde ellos dijeran, yo desconozco esto, no tengo nada que ver con esto. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Privada DR: FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: Actuando en este acto en nombre de mi representado, y oído lo manifestado por el Ministerio Publico, la Defensa se opone en cuanto a la Medida Privativa solicitada, ya que según el acta policial al momento de la detención, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, la Defensa emboca en este acto en beneficio de mi representado el principio de Inocencia, principio este de conformidad con el articulo 49 ordinal 2º, de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del COOP, así mismo emboco lo establecido en el articulo 44 referido al principio de Juzgamiento en Libertad, en concordancia con el articulo 9 y 243, de la Legislación Procesal Penal, igualmente solicito en caso de ser negada lo solicitado por la Defensa, que como centro de reclusión sea la Comandancia de la Policía. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes, este Tribunal revisada como ha sido el presente asunto, considera que ciertamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo tal como consta en el acta policial fue aprehendido por una comisión de la policía del estado, momento cuando era señalado por la victima ciudadano PEREZ RAFAEL ANGEL, como la persona que momentos antes se había introducido en la residencia de su progenitora, lo que hace presumir que el mismo han sido autores y/o participes en la comisión del hecho ya citado. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 07-09-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista del ciudadano, PEREZ RAFAEL ANGEL, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido al imputado de autos. Consta igualmente acta de entrevista tomada al ciudadano CARMEN SIMONA PEREZ DE ZAPATA, quien deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, por ser este Centro Penitenciario, el único centro de reclusión existente en el estado y en especifico en la ciudad de San Fernando, donde alberga tanto procesados como penados, y el que cuentan con los mecanismos de seguridad, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, aunado al hecho del hacinamiento que actualmente atraviesa el área de reten de la Comandancia General de la Policía. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, por el delito ROBO AGRAVADO, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, con destino a la sede del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Medida solicitada por la defensa, por cuanto con la ya decretada resulta suficientes para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13.429-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: PEREZ RAFAEL ANGEL
DEFENSOR PRIVADO: FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, Residenciado en el la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa nº 28. Hijo de Zuleima Montoya y Miguel Moreno, de Profesión u Oficio, Estudiante, de esta ciudad de San Fernando.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, a quien le atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo tal como consta en el acta policial fue aprehendido por una comisión de la policía del estado, momento cuando era señalado por la victima ciudadano PEREZ RAFAEL ANGEL, como la persona que momentos antes se había introducido en la residencia de su progenitora, lo que hace presumir que el mismo han sido autores y/o participes en la comisión del hecho ya citado.
Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 07-09-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista del ciudadano, PEREZ RAFAEL ANGEL, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido al imputado de autos. Consta igualmente acta de entrevista tomada al ciudadano CARMEN SIMONA PEREZ DE ZAPATA, quien deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, por ser este Centro Penitenciario, el único centro de reclusión existente en el estado y en especifico en la ciudad de San Fernando, donde alberga tanto procesados como penados, y el que cuentan con los mecanismos de seguridad, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, aunado al hecho del hacinamiento que actualmente atraviesa el área de reten de la Comandancia General de la Policía. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, por el delito ROBO AGRAVADO, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, con destino a la sede del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Medida solicitada por la defensa, por cuanto con la ya decretada resulta suficientes para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) dias del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
EXP No. 1C-13429-10
EMBL..-