REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-5.850-04.
IMPUTADO: JESÚS MARÍA MIRABAL CARMONA.
VICTIMA:
JUAN ANIBAL MORA.
DELITO:
CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna al empitado en los hechos investigados. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, al ser recibidas en fecha 08-05-2002, denuncia proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Apure, interpuesta por el ciudadano JUAN ANIBAL MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.873.071, mediante la cual manifiesta que en fecha 23 de Junio del 99 le fueron robados dos caballos de su propiedad del Fundo denominado Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, los dos caballos son de color cebruno, uno era grande, de coleo, el otro era mas joven y mas pequeño con una pata trasera blanca.
SEGUNDO: Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, se pudo constatar que perfectamente se puede inferir que no estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, no existiendo la posibilidad Jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos ocurridos en alguno de los supuestos establecidos como delito en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, hechos estos muy bien plasmados en el escrito de denuncia, donde deja saber en forma clara y precisa el señalamiento erróneo del Imputado.
Que el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo sigueinte:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 1° y 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “el hecho objeto del proceso no se realizo, así como a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende el denunciante imputarle al ciudadano: JESÚS MARÍA MIRABAL CARMONA, ya que los medios de prueba no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de la persona señalada como autor del presunto hecho punible, no existiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y así se decide.
CUARTO: Tomando en consideración que el Ministerio Público coloco a la orden de este Tribunal un animal equino (caballo) que tiene características color cebruno, de cinco (5) años de nacido (para la época) con el miembro trasero izquierdo de color blanco, el cual fue recuperado en el presente procedimiento, a los fines de que se decidir en cuanto a la entrega del mismo, y visto que al folio ciento veinte y siete (127) del presente asunto, consta informe suscrito por el Medico Veterinario Julio A Camacho, titular de la cedula de identidad N° 4.070.882, en el cual refiere que según información suministrada por los ciudadano Anibal Mora y Arana, murió, es por lo que quien aquí decide, ante tan hecho fortuito, considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5.850-04, seguida en contra de JESÚS MARÍA MIRABAL CARMONA, en perjuicio de JUAN ANIBAL MORA, por uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tomando en consideración el informe que riela al folio ciento veinte y siete (127) del presente asunto, en el cual se evidencia tal como lo señala Medico Veterinario Julio A Camacho, titular de la cedula de identidad N° 4.070.882, el fallecimiento del animal equino (caballo) quien aquí decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL CAMPO
Causa N° 1C-5.850-04
EMB/Josean