REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2010.-
200º y 151º

Causa: 1C-12895-09
Visto el escrito presentado por el Abogado MARIA PEREZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Público del imputado OROZCO MATUTE DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.726.647, relacionado con el asunto penal 1C-12895-09, incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Barrios Florencia Eduvigis, en el que solicita lo siguiente: “…ahora bien, ciudadano juez, desde la fecha de detención de mi patrocinado hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (8) meses, sin que haya habido acto conclusivo alguno por parte de la representación fiscal, razón por la cual, conforme a las previsiones del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, de usted solicito muy respetuosamente fije al Ministerio Público oportunidad para concluir la investigación…”. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que en fecha 19 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, inició la investigación penal s/n, en la que aparece como imputado OROZCO MATUTE DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.726.647, ya identificado, quien fue aprehendido en delito flagrante y puesto a órdenes de este Tribunal de Control; en la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 21 de Diciembre de 2009, se presume la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Barrios Florencia Eduvigis, y se ordenó que se siguiera el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Especial ya citada.

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 79.- El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
EL Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro el lapso de treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

El artículo 103 eiusdem, se refiere a la prórroga extraordinaria por Omisión Fiscal, cuando señala:

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal.

El artículo 102 eiusdem, se refiere al fin de la investigación penal en los siguientes términos:
Artículo 102. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Y finalmente el artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho e la Mujeres a una vida libre de Violencia, en cuanto a la Supletoriedad y Complementariedad de las normas, señala:

Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto nos e opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere al carácter Supletorio que tienen las normas del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso especial que debe seguirse en la referida ley, en virtud de la comisión de hechos delictivos tipificados en la misma.

Sin embargo, la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 79, regula todo lo relacionado con el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación penal, cuando señala, que tendrá un lapso que no excederá de cuatro meses, o bien, vencida la prórroga que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya acordado, que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días. En el supuesto, que venzan estos lapsos y el Fiscal del Ministerio Público no presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez de Control notificará de dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión.


Conforme al análisis de las normas anteriores, y en consideración de lo establecido en el artículo 102 eiusdem, que se refiere a que el Fiscal del Ministerio Público concluida la investigación conforme a los previsto en el artículo 79 deberá dictar el acto conclusivo, es por lo que este Tribunal debe negar la petición de la Defensa Pública, que se fije un lapso al Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo, ya que dicho acto no se encuentra establecido en el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Dado que este Tribunal observa que ya han transcurrido desde el 21-12-2009 al día de hoy 13-09-2010, ocho (09) meses y veinticuatro (24) días, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga respectiva, en su oportunidad legal conforme a lo señalado en el articulo 79 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, para lo cual se le remitirá las presentes actuaciones, a los fines de que proceda conforme a lo establecido en el articulo 103 del texto legal. Y Así se decide.

DIPOSITIVA.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la Profesional del Derecho ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, en su carácter de Defensor Público del imputado OROZCO MATUTE DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.726.647, relacionado con el asunto penal 1C-12895-09, incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Barrios Florencia Eduvigis; en el sentido de fijar un lapso al Ministerio Público para que concluya con la investigación.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que sea esta institución la que comisione a una nuevo fiscal para que presente el acto conclusivo a que haya lugar, conforme a los parámetros del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Septiembre del 2010. Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO

Asunto Penal 1C-12895-09
EMBL..-