REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.387-10
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO (FISCAL DR. JULIO CESAR CASTILLO)
Nº 04-F02-0683-10
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-12.837.444, Edad: 38 años, Estado Civil: soltero, natural de Barinas, Estado Barinas. De Profesión U Oficio: No Especifico. Residenciado En la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. Hijo de Sara Martínez (V) y Gregorio Quintero (V).
DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, 14 de Septiembre de 2.010, siendo las 05:38 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 02, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, CEDEÑO GONZALEZ JESUS NZARENO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.918.996, por la presunta comisión de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un Defensor Público de guardia; entrándose debidamente juramentados en autos el DR. GUSTAVO GRANADOS y la DRA CARMEN GONZALEZ, quienes asumirán la defensa de los imputados. Se declara abierta la audiencia, y la representante Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. YESMAR MIRABAL expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos CEDEÑO GONZALEZ JESUS NZARENO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-24.837.262 y KIBER BLADIMIR ROMERO BRAVO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.918.996, quienes fueron aprehendidos en fecha 12/07/2010, por funcionarios de la Comando Regional Nº 06 Destacamento de Frontera Nº 63, Segunda Compañía Comando, de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, dicha aprehensión de hizo efectiva mediante Orden de Allanamiento solicitada al Tribunal DE Primera Instancia con funciones de Control Nº 01 a cargo del Juez Primero de Control Dr. Servio Tulio Hernández, en fecha 12 de julio de 2010, a los fines de practicarse visita domiciliaria en la siguiente dirección: SECTOR EL AEREOPUERTO, FRENTE AL MATADERO VIEJO, EN UNA CASA DE HABITACION DE COLOR AZUL, PUERTA DE COLOR BLANCO, SIN NUMERO, CERCADA CON ALAMBRE DE PUAS Y ESTANQUILLOS DE MADERA, UBICADA EN LA POBLACION DE MANTECAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DONDE RESIDE EL CIUDADNO DE NOMBRE ANGEL APODADO EL PERRERO, y por las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo asi las cosas esta representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 327 ejusdem así mismo; 3.- Se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, referente a presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 4.- Así mismo admita la precalificación expuesta por ésta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado de autos quien expone: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. GUSTAVO GRANADOS quien expone: “Este procedimiento se inicia por una llamada telefónica una vez que se apersonan en el lugar los funcionarios, y consiguen dos motos, una completa y la otra desarmada, es decir, partes de una moto, que la estaban reparando, el señor Kiber Romero Bravo, es arregla motos y la estaba reparando, observa esta defensa privada que hay una privación ilegitima por cuanto el tipo penal que califica el Ministerio Publico, es claro cuando dice “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera…”, estas motos no son robadas, ni hurtadas, tienen su documentación y es normal que tuvieran partes afuera porque estaban siendo reparadas, además el padre de la víctima consignó ante la Guardia Nacional al Sargento Abelardo Pérez, la documentación de la moto, pero extrañamente este no la consigna en el expediente es por ello que en razón de garantizar el derecho del imputado la defensa solicita al Tribunal que se sean recibidas las facturas de las motos que dieron origen a este procedimiento, ahora bien de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es claro un su numeral 1 cuando dice que ninguna persona se puede tener arrestada o detenida sino en virtud de de una orden judicial o cuando ha sido arrestado en flagrancia, no existe una documentación que indique que se ha alterado algún serial de las motos, el articulo 25 eiudem nos establece que todo acto que viole los derecho garantizados por la constitución son nulos, en razón a ello invoco el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no cuanto existe el tipo penal calificado por la vindicta publica, es decir no hubo hurto, no hubo robo por lo tanto no hay flagrancia. En este sentido no existen elementos de derecho ni de hecho para tal aberrante privación., la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones y la libertad plena de mi imputado. Las facturas que entrego son copias y están representados en 16 folios y las copias de las cedulas de identidad corresponden a los propietarios a los cuales no se les tomo declaración. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. CARMEN GONZALEZ, quien expone: “ Buenas tardes la defensa solicita ante este Tribunal le sea concedida la libertad plena a mi defendido, por cuanto no existe elementos de convicción que lo declaren culpable de tal hecho, ya que es un taller donde se encontraban las motos, y mi cliente se encontraba de visita en el lugar del taller, en este procedimiento se violo el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 46 eisdem, es pro ello que solicito la libertad plena este Tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la exposición de la Defensa Pública, aunado a ello que se deja constancia que se le informo al imputado de las medidas que se le imponen y es por ello que estima el Tribunal: 1.- Que la aprehensión del ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO , se hizo en situación flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facies, acoge tales postulaciones.3.- En relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Representante Fiscal al ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, de la establecida en el artículo 250, NUMERALES 1,2,3, Y 4, 252 Y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de conformidad al articulo 254 eisdem se acuerda como centro de reclusión el Comando General de la Policía del Estado Apure, quien deberá permanecer en calidad de detenido a orden de este Tribunal. Librese boleta de privación judicial preventiva de libertad, y trasládese al imputado con las seguridades del caso a la sede del Cruz Roja de esta ciudad, a los fines que lo intervengan quirúrgicamente y una vez dado de alta por el medico tratante reingresarlo al Comando de la Policía, para que cumpla con la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, al ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, tìtular de la Cédula de Identidad Nº V-23.697.046, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en razon que existen elementos que deben ser investigados por la Vindicta Publica.
TERCERO: Se acoge las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.697.406, nacido el 08/12/91, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, De Profesión U Oficio: Desconocido, Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en el barrio Jose Antonio Páez, casa Nº 15, color verde, detrás de Serteca, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: 04243582845.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOIBER RAFAEL BETANCOURT CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.697.406, de la establecida en el artículo 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien deberá permanecer en calidad de detenido de acuerdo a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure y trasládese al imputado con las seguridades del caso a la sede del Cruz Roja de esta ciudad, a los fines que lo intervengan quirúrgicamente y una vez dado de alta por el medico tratante reingresarlo al Comando de la Policía, para que cumpla con la medida impuesta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA