REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2010.-
200º Y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.455-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. JOSELIN RATTIA
DEFENSOR
PRIVADO: DR. IVAN LANDAETA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S): SOTO VIVIAN ANGELICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.345, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacida el 29-02-88, residenciada en la calle aramendi, casa Nº 84, de esta ciudad, hija de Ángela Soto y Rafael Mariño, de Profesión u Oficio: Docente
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el día de hoy, Catorce (14) de Septiembre, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la Imputada: SOTO VIVIAN ANGELICA, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.345, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 218 del Código Penal Venezolano, se les informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose el Defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, a quien se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 13-09-2010, (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Así mismo solicito la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; manifestó:“Quiero declarar, y expuso: En horas de mañana del día 12-09-10, mi esposo me llamo y me dijo que ha había sido detenido por la PTJ, yo me fui por que como el carro esta ha mi nombre y el cargaba copia de los documentos del carro yo me lleve los papeles Originales, cuando llegue como toda persona decente dije buenos días, quería hacerle saber que yo soy la dueña del vehículo SPART, y quería saber que se le atribuye al carro y uno de ellos me dijo hable con ese ciudadano, yo le digo que paso tesoro como esa es mi forma de tratar que yo le digo a todo el mundo tesoro seguro que se sintió ofendida, ella me trato de una ,manera grosera yo le dije que quería leer el acta como todo ciudadano el acta, y un funcionario me dijo que si estuviera en caracas me fueran fucilado con una ametralladora, después me llevaron para la parte de arriba a la fuerza y obligada para la reseña y un PTJ, me agarro me doblo la mano para la reseña y me decía que el no era familia mía, yo le decía que porque me trataba de esa manera que yo era un ser humano y que me estaba haciendo daño, ella me agarro de burla y decía que como yo le estaba dando clase a unos niños y me gritaba, después fue cuando me dijeron te vamos a leer tus derechos toma firma, yo en ningún momento les dije groserías ni los ofendí ni les dije palabras obscenas, yo le dije que porque me provoca tanto no la conozco, no me dieron información de nada ni del vehículo desde ese momento me siento mal de salud de hecho me vino el periodo, yo soy una persona con una moral intachable, educadora, ella también me empujaba en el momento que yo me quería parar, les pregunte por un baño tampoco tuve acceso en ningún momento me revisaron la cartera, ellos me dijeron que querían hacer un negocio con migo que les diera 20 millones de Bolívares para devolverme el carro, y como lo que tenia eran 15 millones, me dijeron que me iban abrir un expediente. Es todo. ” De seguida la Defensa Privada expone: “Oída la exposición de mi Defendida, la cual esta haciendo un derecho, la Defensa quiere dejar constancia que ellos quisieron hacer un cuadro con ella y el cuadro era que le estaban quitando 20 millones de bolívares y como ella lo que tenia eran 15 millones, ellos no aceptaron y le dijeron que le iban hacer un expediente, hay dos personas de testigos cuando ellos le dijeron que querían negociar por 20 millones de bolívares, estamos en presencia de una violación de derechos fundamentales tal como lo establece los artículos 25, 44, 46 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana Venezuela, esto ocurre por que ella se dirige al despacho de la PTJ, por que tienen a su esposo detenido con su carro si nos vamos al caso le dieron trato cruel, in humano, esta es una violación de derechos fundamentales, la Defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal que inste al Ministerio Publico de Derechos Fundamentales, a los fines de que se abra una investigación a los funcionarios actuantes por haberle violado los derecho a mi Defendida, por ultimo solicito se le acuerde la Libertad Plena desde esta sala ya que ella es una Educadora. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición de las partes, y tomando en consideración que la defensa privada solicita la nulidad de las actuaciones, debe necesariamente este Tribunal decidir la misma de previo y especial pronunciamiento, y en base a ello, tomando en consideraciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana identificada en actas, que no evidencia quien aquí suscribe que estemos en presencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no habiendo la defensa fundamentado de forma clara y especifica su solicitud, debe este Tribunal decretar sin lugar la misma. Ahora bien, se evidencia de las actas que presuntamente la actitud de la ciudadana SOTO VIVIAN ANGEL se adecua en el tipo penal que el Ministerio Publico precalifica como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y que igualmente la aprehensión de la misma encuadra dentro de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello se declara con lugar la aprehensión en flagrancia. Por cuanto el Ministerio Publico es el titular de acción penal y las actuaciones es de reciente data se procede continuar por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 ejusdem, así mismo en cuanto a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente dada, existen en cierta forma fundados elementos de convicción para considerar a dicha ciudadana como autora o participe en la comisión del delito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en base a ello es que se impone a la ciudadana SOTO VIVIAN ANGELICA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante este Tribunal o por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público las veces que se notificada. Por ultimo tomando en consideración la declaración de la ciudadana ya mencionada, este Tribunal acuerda compulsar copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, a los fines de que decida iniciar la investigación en contra los funcionarios actuantes, si lo considera pertinente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada, SOTO VIVIAN ANGELICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.345, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se determina que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana SOTO VIVIAN ANGELICA, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.345, consistente en presentaciones por ante este Tribunal y/o la Fiscalia Primera del Ministerio Público las veces que sea notificada.
SEXTO: Se ordena remitir la compulsa a la Fiscalia Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, si así lo amerita. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA