REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.473-10
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO (FISCAL DR. JULIO CESAR CASTILLO)
Nº 04-F02-0738-10
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: YURI JOSEFINA MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.874, venezolana, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento: 11-09-79, edad: 30 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, residenciada: en el Barrio Francisco de Miranda, primera trasversal, casa Nº 12, en esta ciudad. Hija de: Berta Yudith Garcia (V) y Juan Bautista Moreno (V). Celular: 0426-4468327.
CARMEN MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.874, venezolana, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento: 17-07-86, edad: 24 años, estado civil: soltera, profesión u oficio: Obrera, residenciada: en el Barrio Francisco de Miranda, primera trasversal, casa Nº 12, en esta ciudad. Hija de: Berta Yudith Garcia (V) y Juan Bautista Moreno (V). Celular: 0414-5652194. Teléfono local ambas: 0247-3420774.
DELITO LESIONES GENERICAS, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, siendo las 05:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 01, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de las Imputadas: CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos contra el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un Defensor Público de guardia; entrándose la Defensa Pública de Guardia Dra. Rocio Mudarain, quien asumirá la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la representante Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Julio Cesar Castillo, expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a las ciudadanas CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 14/09/2010, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, dicha aprehensión fue realizada en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron descritas y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano, siendo así las cosas esta representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem así mismo; 3.- Se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 4.- Así mismo admita la precalificación expuesta por ésta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano, y se les comunica a las ciudadanas imputadas CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio de las imputadas de autos, quienes exponen: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la parte fiscal, y se adhiere en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la exposición de la Defensa Pública, aunado a ello que se deja constancia que se le informo a las imputadas de las medidas que se le imponen y es por ello que estima el Tribunal: 1.- Que la aprehensión de las ciudadanas CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, se hizo en situación flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facies, acoge tales postulaciones. 3.- En relación a la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Representante Fiscal a las ciudadanas CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, de la establecida en el artículo 256, NUMERALES 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo y de asistir a una terapia siquiátrica ante el Área de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, a las ciudadanas CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existen elementos que deben ser investigados por la Vindicta Publica.
TERCERO: Se acoge las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica por el delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano, contra las ciudadanas CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, de Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, a las ciudadanas CAMEN MORENO GARCIA Y YURY MORENO GARCIA, de la establecida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo y de asistir a una terapia siquiátrica ante el Área de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Librese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la fiscalia de origen. Se termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN BLANCO