REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2010.-
200º y 151º
Asunto Penal: 1C-12998-10.

Visto la solicitud interpuesta por la ABG. LILIAN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Público, en la cual solicita en primer lugar librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, relacionados con el asunto penal 1C-12998-10, seguidos por la comisión del delito de Procuración Ilegal de Utilidad de Fondos del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74, de la Ley Contra la Corrupción, fundamentando su pedimento en el sentido de que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en siete (07) oportunidades por la incomparecencia de los Imputados de autos; por lo que pasa de seguida quien aquí suscribe, a dar respuesta al mismo conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso referido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente:


En fecha 13-05-2008, el Ministerio Público Inicia la investigación en el asunto penal 04-F10-0065-08, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO TOMAS GOMEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 18.725.318.

Que una vez recabados ciertos y fondados elementos de convicción, el Ministerio Público, cito e imputo a los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, en fecha 13-11-2009, 19-11-2009, por el delito de Aprovechamiento de Fondos Públicos en Beneficio Propio, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 18-02-2010, el Ministerio Público, presento acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, relacionados con el asunto penal 1C-12998-10, seguidos por la comisión del delito de Procuración Ilegal de Utilidad de Fondos del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74, de la Ley Contra la Corrupción, y en base a ello se fijo como primera oportunidad para que tenga lugar la audiencia Preliminar el día 17-03-2010, a las 09:15 am, la cual fue diferida para el día 22-04-2010, a las 09:30 am, por ausencia de los imputados de autos, quienes no se dieron por notificados de dicho acto. (folios: 512 al 517)

En fecha 22-04-2010, siendo la segunda oportunidad pautada para que tuviere lugar el acto ya citado, el cual se difiere para el día 07-06-2010, a las 10:30 am, por ausencia de los imputados, quienes no se encontraba debidamente notificados toda vez que no salio comisión del Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta la zona donde residen los mismos. (Folios: 529 al 535)

En fecha 07-06-2010, tercera oportunidad pautada para que tenga lugar la audiencia Preliminar, bajo los parámetros del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el dia 08-07-2010, a las 02:30, por ausencia de los imputados; constatándose que los mismos no fueron debidamente notificados, toda vez que las Boletas de Notificaciones fueron dejados con el prefecto de la localidad, tal como se evidencia de los folios quinientos treinta y nueve (539) quinientos cuarenta y uno (541)

En fecha 08-07-2010, cuarta oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual fue diferida para el día 10-08-2010, a las 09:30 am, por ausencia de los imputados y su defensa privada. Constándose a los folios seiscientos ocho (608) al seiscientos doce (612) del presente asunto, las resultas de las boletas de notificación librada a los imputados de autos para la fecha ya citada, en la cual se constata que la ciudadana VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, se dio por notificada, mas sin embargo no consta en dicha resulta la fecha y la hora de tal notificación; consta igualmente resulta a nombre de BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, en la cual se evidencia en la parte posterior de la misma que el alguacil comisionado para tal fin, deja constancia que el mismo se negó a firmar; igualmente consta la resulta de notificación librada al ciudadano NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, en la cual se constata al dorso de la misma, que el alguacil comisionado para tal fin, deja constancia que dicho ciudadano se mudo de su residencia.

Que en fecha 10-08-2010, quinta oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual fue diferida para el día 24-08-2010, por ausencia de los imputados de autos, evidenciándose que para dicha oportunidad se encontraba debidamente notificados los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, desde el 05-07-2010, y BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, desde el 15-07-2010, mas no así el ciudadano NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, en cuya resulta consta que dicho ciudadano se mudo de su residencia, desconociéndose su actual domicilio.

En fecha 24-08-2010, sexta oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, la cual es diferida para el día 14-09-2010, a las 09:00 am, por ausencia de los imputados VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, quien firmo la boleta respectiva, mas sin embargo no se evidencia la fecha y la hora en que se dio por notificado (F: 633), el ciudadano NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, del cual no consta resultas en las actas; compareciendo a dicho acto solamente el ciudadano BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, quien quedo debidamente notificado para la próxima oportunidad.

Que en fecha 14-09-2010, siendo la séptima oportunidad para que tenga lugar el tan mencionado acto, el cual no se realizo por ausencia de los imputados de autos, la defensa y representante de FUNDACOMUNAL, Coordinación del estado Apure, motivo por el cual el Ministerio Público solicito se librara la correspondiente orden de aprehensión en contra de dichos ciudadanos.

A los fines de decidir lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal trae a colación lo siguiente:

Que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su quinto aparte entre otras cosas lo siguiente:

Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido…”

Que de la revisión del presente asunto, se evidencia que solo los imputados VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, y BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, se tiene como debidamente notificados en una única oportunidad, para la celebración del mencionado acto, en fecha 10-08-2010, mas no así el ciudadano NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN.

Que quien aquí decide, considera que antes de acordar orden de aprehensión, en virtud de la conducta contumaz de los imputados de autos, en no asistir a la audiencia preliminar, debe necesariamente verificarse que estén debidamente notificados con antelación.

Que en el presente asunto, el mismo se inicia por denuncia que interpusiere el ciudadano JULIO TOMAS GOMEZ TORRES, por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, constándose a la fecha, que no han sido objeto de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en caso contrario traería como consecuencia ante su no comparecencia por ante el Tribunal, la revocatoria de las misma, conforme a lo estipulado en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 260. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Articulo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cunado el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Parágrafo primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Que si bien es cierto fue publicada Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

Sentencia N° 459, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

No es menos cierto que sendas sentencias, refieren a la autorización por parte del Tribunal de Control para librar la orden de aprehensión, a los efectos de la imputación formal, las cuales igualmente no se ajustan al presente asunto, toda vez que los imputados de autos, ya fueron notificados de la investigación que se les adelantaba en su contra, en fecha 13-09-2009 y 19-11-2009. Por lo que tomando en consideración que los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, no han sido debidamente notificados de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que no les ha sido impuesta hasta la fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, lo que imposibilita a quien aquí decide, a acordar tal pedimento fiscal, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Se fija como nueva fecha, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el día 04-11-2010, a las 09:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta fijada tomando en consideración la agenda diaria de este despacho, aunado al hecho de la carga de trabajo que afecta a este Tribunal, y visto que solo existe tres salas de audiencias para los tres únicos Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, y Corte de Apelaciones, se advierte que es humanamente imposible cumplir a cabalidad con el mandato procesal contenido en la Ley Adjetiva Penal, según el cual las audiencias diferidas para su celebración, deben ser pautadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Y así se decide.

Por ultimo, tomando en consideración los argumentos antes señalados, y ante la no notificación de los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, este Tribunal acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se trasladen a las direcciones de los mismos, y practiquen en este caso, las citaciones personalmente, de la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia respectiva, conforme a lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos orden de aprehensión, requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, por cuanto los mismos no han sido debidamente notificados del acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto.

SEGUNDO: Se fija como nueva fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el día 04-11-2010, a las 09:30 am, conforme a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Boletas de Citación a nombre de los ciudadanos VIÑA DELGADO VIRGINIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 9.872.448, BRAVO MENDEZ WILLIANS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 8.191.946, y NUÑEZ MARTINEZ ANGEL YONATAN, titular de la cedula de identidad N° 14.103.815, a los fines de que sean citados personalmente, conforme a lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia ya mencionada. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil diez (2010)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto Penal 1C-12998-10
EMBL..-