REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.479- 10
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA AUX. 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA Y YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-92, de estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, Residenciado: en la Urbanización los Centauros, calle principal, casa S/N, cerca de la “bodega el Colombiano”.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, siendo las 10:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado, encontrándose presente la Defensor Privado Abog. IVAN LANDAETA, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, por lo que se tomó juramento de ley en acta separado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido que se dieron los hechos de modo tiempo y lugar para presentarle al ciudadano KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676 (LEYO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL), consigno en este acto copia y original del examen medico forense realizado a una de las víctimas YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA, a los fines que sea constatado y devuelto el original a la fiscalia; por lo antes mencionado es que es procedente y ajustado a derecho que por los hechos suscitados el ciudadano imputado incurrió en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en cuanto a la víctima YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA, los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en cuanto a la ciudadana YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA y YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, cuando los funcionarios practican su detención estaba indocumentado motivo por el cual existen dudas por lo que es necesario corroborar la identidad del mismo, motivo por el cual solicito de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 numeral 1º y 3º, así como el artículo 251 ordinal 1º, en razón de verificar el domicilio, residencia habitual de la familia o algún otro dato que oriente a su ubicación, el ordinal 3º del mismo artículo, en cuanto a la magnitud de daño causado, y el ordinal 4º, por el comportamiento presuntamente abatió al ente policial que lo aprendió y por ultimo, el artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en cuanto a la víctima YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA, los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en cuanto a la ciudadana YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, expone: “No, deseo declarar”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa invoca en este acto, que mi defendido esta siendo objeto de investigación y si bien es cierto no se han recabado elementos para estimar una detención, porque esta investigación es incipiente y, los delitos precalificados en su limite máximo no exceden de tres (03) años, por lo que la defensa solicita que resulta improcedente decretar Medida Privativa para mi defendido, como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se trata de un hecho recientemente y no le dio tiempo de buscar los papeles en su casa, el padre esta afuera con la cedula del muchacho, se trata es que el ministerio público verifique realmente la identidad fácilmente. Según el artículo 281 ejusdem, se puede corroborar que nunca ha estado detenido y el altercado que surgió fue el primero porque se encontraba en los alrededores del hecho, y resulta que la policía lo consiguió a el, no hay elemento como el arma que dicen que el tenia en sus manos y disparo. Invoca el principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República, así solicito Medida Cautelar de las que el tribunal este a bien decretar tomando en preferencia de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal, lo dejo a su criterio ciudadano Juez, es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, y la defensa que se opone; verificada el Acta de Investigación Penal, del hecho que sucedió a raíz de los disparos es que se suscito la aprehensión del imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en cuanto a la víctima YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA, los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en cuanto a la ciudadana YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de las ciudadanas YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA y YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA, conforme a lo establecido en los numerales: 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente le impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificadas como YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA y YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA, en el sentido de prohibir al Imputado KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, que efectivamente hay congruencia de varios delitos que merecen privativa de libertad, y existen debidas evidencias como las actas que rielan en la causa, si bien es cierto que la pena máxima no excede tres (03) años, no es menos cierto que es dudosa la ubicación e identidad del ciudadano imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y es presumible la que están llenos los extremos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los artículos 250 numerales 1º y 3º, 251 ordinales 1º, 3º y 4º, y el artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en cuanto a la víctima YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA, los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en cuanto a la ciudadana YULETZY BELLANETH GUERRERO ZAPATA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como YAZMIN BRILLI GUERRERO ZAPATA, en el sentido de ordenar al ciudadano KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima.

CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano KEVIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.700.676, de las establecidas en los artículos 250 numerales 1º y 3º, 251 ordinales 1º, 3º y 4º, y el artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Privación. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. EDWIN BLANCO