REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.483-10
JUEZ : DR. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO (FISCAL DRA. ISMENIA MENDEZ)
Nº 04-F02-0762-10
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR.
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536, fecha de nacimiento: 27-12-79, Edad: 30 años, Estado Civil: Casado, natural de Puerto Ayacucho. De Profesión U Oficio: Obrero. Residenciado en la Urbanización Altos de Carinagua, Casa S/N, de color Blanco, diagonal a la Bodega la “Gran Esquina”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Hijo de Celso Alaje (V) y Luz de Alaje (V).
DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituye el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 01, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536, por la presunta comisión de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un Defensor Público de guardia; DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien asumirá la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la representante Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Dra. Ismenia Méndez, quien expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536, quien fueron aprehendido en fecha 17/09/2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91 de Puerto Páez del Estado Apure, y por las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; siendo asÍ las cosas, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, solicita: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, referente a presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 4.- Así mismo admita la precalificación expuesta por ésta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado de autos, quien expone: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocando los principios de Afirmación de Libertad presunción de inocencia, en razón que la investigación es incipiente y necesitan suficientemente elementos de convicción para llegar a una conclusión real, es por lo que solicito Medida Cautelar y que las presentaciones sean ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la exposición de la Defensa Pública, aunado a ello que se deja constancia que se le informo al imputado de las medidas que se le imponen y es por ello que estima el Tribunal: 1.- Que la aprehensión del ciudadano ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536, se hizo en situación flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República. Se declara con lugar la precalificación del ministerio público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facies, acoge tales postulaciones. 3.- En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Representante Fiscal al ciudadano ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536, de establecida en el artículo 256, numeral 3, referente a presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Librese boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, al ciudadano al ciudadano ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existen elementos que deben ser investigados por la Vindicta Publica.
TERCERO: Se acoge las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, contra el ciudadano al ciudadano ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano al ciudadano ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.714.536, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3, referente a presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Librese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cumplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
EDWIN BLANCO LIMA