REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2010.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.317-09
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA, FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.785, Nacido el 14-03-75, De 35 años de edad, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en el Barrio Humbol, Calle Principal, Frente al Ambulatorio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de José Royero (V) y Aída Maria Aragón (V).

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, la victima esta notificada por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN y el imputado JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.785. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido como punto previo la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Ciudadano juez la defensa solicita en primer lugar la división de la continencia de la causa, tomando en consideración que mi defendido tiene aproximadamente tres (03) años detenido, y la audiencia no se ha podido realizar por cuanto el ciudadano ALEXIS OMAR CASTILLO, fue trasladado hasta otro centro penitenciario y por ello se ha diferido la audiencia en varias oportunidades. Es todo. De seguida el Ministerio Público expone: La vindicta pública no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa. Es todo. De seguida el juez expone: Oída la solicitud de la defensa, y tomando en consideración la no oposición del Ministerio Público, y visto lo contenido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente ha “…y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferida por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otro imputados o imputadas…” en consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, se encuentra privado de libertad desde el 27-09-2007, acuerda la división de la continencia del presente asunto en lo que r especta al ciudadano ALEXIS OMAR CASTILLO, para lo cual se acuerda oficiar a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que informen el sitio de reclusión para el cual fue trasladado el mismo. Se continua la celebración de la presente audiencia en lo que respecta al ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 13-11-2.007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.785, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LOS PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD SECTOR SANTA BÁRBARA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, DRA. OLGA YUDITH DE MATERÁN, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y la defensa Privada DRA. OLGA JUDITH DE MATERÁN, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LOS PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD SECTOR SANTA BÁRBARA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el imputado ROYERO ARAGÓN JOSÉ RENE, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa Privada DRA. OLGA JUDITH DE MATERÁN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ROYERO ARAGÓN JOSÉ RENE, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas en primer lugar: El Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, contempla como pena aplicable en su limite máximo, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de CUATRO (04) AÑOS, para la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, que sostiene lo siguiente: “Quien infundiendo por cualquier medio el tenor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos será castigado con prisión de cuatro años a ocho años”; así mismo en segundo lugar: El Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de TRES (03) AÑOS, para la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que sostiene lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de dicho ciudadano, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma en fecha 29-07-2007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se divide la continencia de la causa 1C-12317-09, del ciudadano ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, del ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.785, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LOS PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD SECTOR SANTA BÁRBARA.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.785, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LOS PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD SECTOR SANTA BÁRBARA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda fotocopiar las actuaciones primarias del presente asunto comprendidas entre el folio uno (01) al ochenta y cuatro (84), al cual se le agregara la presente audiencia así como la sentencia condenatoria, a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ROYERO, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 29-09-2007. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-12317-09
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
VÍCTIMA : PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD, SECTOR SANTA BARBARA
SECRETARIO ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) ROYERO ARAGON JOSE RENE, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, nacido el 14-03-1975, hijo de José Royero y Aida Aragon Jiménez, residenciado en Barrio Humbol calle principal, casa s/n, Puesto Ayacucho, Estado Amazonas

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-12317-09, seguida contra del acusado ROYERO ARAGON JOSE RENE, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, nacido el 14-03-1975, hijo de José Royero y Aida Aragon Jiménez, residenciado en Barrio Humbol calle principal, casa s/n, Puesto Ayacucho, Estado Amazonas, asistido por la Defensora Privada, OLGA JUDITH DE MATERAN, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, por el delito de Extorsión Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de Productores Menores De La Comunidad La Soledad, Sector Santa Barbara, en consecuencia quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, calificó los hechos que imputó al acusado ROYERO ARAGON JOSE RENE, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, como Extorsión Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de Productores Menores De La Comunidad La Soledad, Sector Santa Barbara, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente en compañía del ciudadano Morillo Alexis Omar, portando armas de fuego, infundiendo temor de un grave daño, constriño a las victimas del presente asunto a la entrega de dinero, cosas, títulos o documentos.

El acusado ROYERO ARAGON JOSE RENE, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ROYERO ARAGON JOSE RENE, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Extorsión Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para la época, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 459 lo siguiente:
Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Que el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Seis (06) años de prisión.

Que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, mereciendo ambos penas de prisión, y visto que el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas graves, a saber por el delito de Extorsión, cuya pena en principio es de seis (06) años, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a saber dos (02) años de prisión, para un total de pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber dos (02) años, cuatro (04) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se divide la continencia de la causa 1C-12317-09, del ciudadano ALEXIS OMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, del ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.785, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LOS PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD SECTOR SANTA BÁRBARA.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RENE ROYERO ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.785, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de LOS PRODUCTORES MENORES DE LA COMUNIDAD LA SOLEDAD SECTOR SANTA BÁRBARA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda fotocopiar las actuaciones primarias del presente asunto comprendidas entre el folio uno (01) al ochenta y cuatro (84), al cual se le agregara la presente audiencia así como la sentencia condenatoria, a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ROYERO, titular de la cedula de identidad N° 11.720.785, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 29-09-2007. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2010. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 1C-12317-09
EMBL..-